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Full text of "Del estado de las personas en los reinos de Asturias y León en los primeros siglos posteriores á ..."

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' DEL ESTADO 



DE 



LAS PERSONAS 



EN LOS REINOS 



DE ASTURIAS Y LEÓN 

EN LOS PRIMEROS SIGLOS 
POSTERIORES Á LA INVASIÓN DE LOS ÁRABES 



POR 



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D. TOUS MUÑOZ í ROMERO 

individuo que fué de la \cademia de la Historia 
y Catedrático de la L- cuela de Diplomática. 



SEGUNDA EDICIÓN 



MADRID 

IMPRENTA DE D. G. HERNANDO 

calle del Ferraz, núm. 13 

1883 



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PEELIMINAE. 



El estudio de las relaciones de las di- 
versas clases de un pueblo y de la existen- 
cia social y política de sus individuos, es 
la primera cuestión que, en la opinión de 
un ilustre escritor (4), debe llamar la 
atención del historiador que quiere co- 
nocer la vida íntima de los pueblos, y 
del publicista que trate de investigar la 
forma con que eran gobernados. 

En algunas naciones de Europa el esta- 
do de las personas estuvo tan íntimamen- 
te unido al de las tierras, que no puede 
comprenderse la condición de los indivi- 
duos sin estudiar al mismo tiempo las 

(1) Guizot, E88ai8 sur Vhütoire de la &an- 
eé. Quinta edic, pág. 63. 



— 4 — 

diversas fases que fué tomando la pro- 
piedad. Este interesante estudio no da 
iguales resultados en las monarquías de 
Asturias y León, porque si bien su no- 
bleza hacía exentas de toda clase de tri- 
butos las tierras que llegaba á poseer, al 
propio tiempo, muchas heredades exen- 
tas eran poseídas por individuos de con 
dición inferior. 

Todas las clases de nuestra antigua 
sociedad pueden reducirse á dos: á per- 
sonas libres y á siervos. Comprendemos 
en la primera, no sólo a los nobles, sino 
también á todos aquéllos que, aunque 
fuesen de condición inferior, gozaban de 
libertad, que en los tiempos medios con- 
sistía en la facultad de disponer el indi- 
viduo de su persona y en la de poder 
trasladar libremente su domicilio al pun- 
to que quisiese (4); y en la segunda, á 

(1) En las cartas de emancipación de los 
tiempos medios, cuando la libertad otorgada 
era amplia y no restringida, se decía al li- 
berto: tt Ubi volueris ab hac die iendi, 

manendi, larem fovendi, vitam tuam ubi 



— 5 — 

todos los siervos, ya fuese su servidum- 
bre personal, ya de la gleba (4). De la 
primera clase tenemos noticias más cier- 
tas y seguras, por lo que, faltando acaso 
al rigor lógico, empezaremos nuestras in- 
vestigaciones por los siervos. 

perducere volueris, liberara in Dei nomine 
habeas potestatem. „ 

(1) Tomamos de nuestros códigos la pa- 
labra gleba, no de los del vecino reino de 
Francia, donde ha tenido más usos que entre 
nosotros. La ley XIX, tit. IV, lib. V, del 
Fuero Juzgo, dice: "Nam plebeis glebam suam 
alienandi nulla unquam potestas manebit. „ 
Se encuentra también en los códigos ro- 
manos. 



w 

- 



PARTE PRIMERA. 



CAPÍTULO PRIMERO. 

Significaciones de la voz servus en la Edad 
Media. — ¿Conservó la servidumbre en los rei- 
nos de Asturias y León el carácter que tenía 
en la Monarquía Visigoda? — Crítica de las 
opiniones de Herculano sobre esta cuestión. 

La voz servus, así como también las de 
homo, criatio, familia, plebs (4), no tienen 
siempre igual significación, ni represen- 

(1) En la donación de la villa de Malares, 
hecha por Eximina, el año de 984, al monas- 
terio de Sobrado, dice qne da á dicha villa 
con todos sus bienes y pertenencias, "sive et 
snis hominibas, tam servís sen ingennis, qui 
ad ipsam villam deservierunt in vita aviornm 
et paren tum meorum. „ 

En otra escritura de cambio hecha en 1016 
entre el mismo monasterio y Gutier Domi- 



J 



— 8 — 

tan generalmente la misma idea. En los 
documentos se aplica indistintamente á 
los siervos, á las familias del mismo ori- 
gen, á los adscritos á la tierra, y no pocas 
veces á los hombres libres, si bien suje- 

nico, da este por otras villas la de Luzario 
con todas sus pertenencias, tt sea et sna cria— 
tione, servos et libertos, sive ingenuos, quan- 
tosoumqne ad ipsa villa deserviant. „ 

La palabra familia^ unas veces se aplica 
á los siervos, otra á los adscritos, y alguna 
vez á las personas libres. En una donación 
de unas villas, hecha en 932 por Gutier y 
Eloy al monasterio de San Salvador, se dice: 
"Has villas, cum familia et libertis, atque 
ingenuis, preffato loco et predictis dominis 
tale servicium quale eis soliti fuerunt faceré. „ 

En otra escritura de donación de varias 
villas é iglesias, hecha en 916 por el rey don 
Ordoño á San Martin de Mondoñedo, dice al 
hacer mención de Villa Vooalia: "cum ómni- 
bus conjunctionibus suis, sive hereditates 
quam ecclesias cum suis tributarias et fami- 
liis cum omnes mores eorum. „ En otra dona- 
ción hecha en 1141 al monasterio de La- 
pedo, se dice: "nullus itaque de vestra familia 
tam servus quam líber, ocasione aliqua „ 

La palabra plebs se reñere unas veces a 
siervos y otras h los hombres libres. En un 



— o — 

tos á algún género de vasallaje. De aquí 
resulta que no es posible deducir sólo por 
el nombre la condición de la persona. 

Consideramos como siervo al indivi- 
duo, cualquiera que fuese su denomina- 
ción, que estaba sujeto al señorío c|p otro 
y de cuya persona podía disponer libre- 
mente por donación, testamento, venta, 
cambio ú otra manera de transmisión de 
dominio; al individuo que dedicado for- 
zosamente al cultivo de los campos, podía 
ser separado de la tierra que labraba, y 
vendido ó donado sin ella. Entonces per- 
tenecía al hombre más que á la gleba, y 
su condición era la del siervo. Fijada en 

privilegio de confirmación de las donaciones 
hechas á la iglesia de Santiago, en el año 
de 902, por el rey don Alfonso III, dice que 
confirma "tam plebem, quam et nomines in- 
genuos, nec non et villas et ecclesias.„ En 
una donación del rey don Ramiro hecha al 
monasterio de Sobrado de varios condados ó 
comisorios, al hablar del de Presares, dice: 
u ut eadem plebs sít ibidem loco vestro ab 
hodierno die, et deinceps deservantium, non 
serví sed ut ingenui. „ 



— 10 — 

estos términos la cuestión, no puede du- 
darse de la existencia de la servidumbre 
personal en los antiguos reinos de Astu- 
rias y León en los primeros siglos de la 
restauración cristiana. Y cuéntese que no 
aludiólos á la servidumbre de los sarra- 
cenos cogidos en la guerra, sino á la de 
individuos nacidos en el seno mismo del 
cristianismo, bautizados y educados en 
él. Ni esto debe causar extrañeza, porque 
la monarquía de los godos se restauró en 
Asturias poco tiempo después de la catás- 
trofe de Guadalete, con sus leyes y tra- 
diciones antiguas. 

La invasión de los árabes no fué tam- 
poco como un torrente devastador que 
instantáneamente todo lo destruye y 
arrastra consigo; fué en verdad sobrado 
lenta. Cuatro años tardaron en ocupar y 
hacerse dueños de una nación que estaba 
huérfana de reyes y sin gobierno alguno. 
Los que no quisieron recibir el yugo de 
los infieles, tiempo tuvieron para buscar 
refugio seguro en la aspereza de las mon- 
tañas con sus riquezas moviliarias, sier- 



— 11 — 

vos y ganad» f. Los que sin hacer resis- 
tencia al invasor, permanecieron tranqui- 
los en sus hogares, hicieron pactos, y 
capitulaciones, y sus personas y propie- 
dades fueron por entonces respetadas. 
Las numerosas fuerzas que de los pueblos 
mahometanos de Asia y África venían 
continuamente en ayuda de los vencedo- 
res, fueron causa de que sufriesen algu- 
nas alternativas las personas y bienes de 
los cristianos sometidos al yugo de los 
infieles, y de que muchos, ya por esta 
causa, ó ya también por motivos pura- 
mente patrióticos y religiosos, procurasen 
el reunirse á los que, enarbolando la ense- 
ña santa de la cruz, habían fundado un 
pequeño reino en Asturias. Los invaso- 
res, que daban escasa importancia á la 
sublevación de los cristianos reunidos en 
las montañas, es probable que favorecie- 
sen estas emigraciones, porque entonces 
podían repartirse sus tierras sin faltar á 
los pactos que tenían hechos. Los siervos 
seguían la mayor parte de veces á sus 
señores, sin que para ello empleasen nin~ 



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— 12 — 

gdn género de fuerza coercitiva; lo de- 
bían hacer voluntariamente, porque si 
quedaban en el territorio ocupado, eran 
declarados de dominio público, y repar- 
tidos entre los conquistadores, así como 
los demás bienes abandonados por los 
cristianos. Además entre la servidumbre 
de éstos y la de los árabes, había para 
ellos una diferencia grande, la de la reli- 
gión cristiana, que, como sus señores, 
también profesaban. En tiempos del rey 
D. Alfonso, sucesor de D. Pelayo, vino el 
obispo de Lugo Odoario de las comarcas 
de África que habían pertenecido á los 
godos con familias de origen servil, y 
pobló y restauró con ellas y muchas fa- 
milias ingenuas que se le unieron des- 
pués, las sedes de Lugo y Braga (4). 
La servidumbre debió seguir como en 
tiempo de los godos, si bien las circuns- 
tancias en que se encontraba el pueblo, 
hicieron que se aflojasen los lazos que 

(1) España Sagrada, tomo XL, apénd. X£E, 
pág. 364, 



— 13 — 

sujetaban á los siervos. En el reinado de 
Aurelio (\) se sublevaron en Asturias, y 
tuvo que someterlos al poder de sus se- 
ñores á fuerza de armas. La misma divi- 
sión de siervos fiscales, eclesiásticos y de 
particulares que había en la monarquía 
goda, la misma existió después en los 
nuevos reinos cristianos. Un escritor de 
los más ilustres del vecino reino de Por- 
tugal (2) asienta la opinión de que la servi- 
dumbre se distinguió en la época de que 
tratamos en estar vinculada al suelo, no 
admitiendo otra clase de siervos que la 
de los adscriptos á la gleba. En su sentir, 
no existió más servidumbre personal que 
la de los árabes cautivos en la guerra. 

(1) El cronicón albeldense dice: "Eo reg- 
nante (Aurelio), serví dominis suis contradi- 
cantes, ejus industria capti in prístina serví- 
tute reducti. „ El de Sebastián, más explícito, 
dice: "Libertini contra proprios dóminos arma 
aumentes, tiranice surresserunt, sed principis 
industria superati, in servitutem pristinam 
sunt omnes reducti. „ 

(2) Herculano, Historia de Portugal, to- 
mo ni, pág. 277. 



— 14 — 

Por respetable que para nosotros sea esta 
opinión, creemos que no está conforme 
con lo que el mismo escritor dice en otro 
lugar (4 ), afirmando que el servicio domés- 
tico de los señores y nobles bajo la domi- 
nación leonesa, parecía haber sido ejerci- 
do por miembros de las familias adscriptas 
y que este servicio se convirtió en el si- 
glo XIII en un acto espontáneo. Si los hom- 
bres y familias podían, contra su voluntad, 
ser separados de la gleba donde estaban 
establecidos para el servicio doméstico, no 
podían llamarse adscríptos, porque este 
nombre lleva consigo la idea de la in- 
amovilidad del colono del terruño que la- 
braba. Tampoco se halla de acuerdo su 
opinión con los monumentos de nuestra 
historia. He aquí la noticia de algunos, 
entre muchos, que contradicen su doc- 
trina. 

El rey D. Alfonso el Gasto hizo en el 
año 812 donación á la iglesia de Ovie- 
do de varias alhajas y siervos, á quie- 

(1) Ibid., pág. 817. 



— 15 — 

lies llama mancipia, y entre ellos, varios 
clérigos, de los cuales unos había ad- 
quirido por compra y otros por dona- 
ción {i). En una carta de dote, hecha en 
el año de 887 por Sisenando á favor de 
su mujer Doña Eldoncia, la donó todo lo 
que la ley gótica (2) permitía, y con arre- 
glo á la misma, veinte siervos, diez man- 
cebos y diez mancebas, disponiendo al 
propio tiempo que si muriese sin suce- 
sión, pudiese su mujer hacer de ellos y 
de los demás bienes lo que quisiese. Los 
nombres de estos siervos son latinos y go- 
dos (3). En otra carta de dote que hizo el 

(1) España Sagrada, tomo XXXVII, 
apénd. VII, pág. 311. 

(2) Fuero Juzgo, ley VI, tit. II, lib. III. 

(3) Carta de dote hecha por Sisenando á 
favor de su mujer Doña Eldoncia: u .... et 
ideo propter insignia tante solemnitatis et 
tue virginitatis intimerata pudicia elegí. Do- 
námus atque concedimus dulcidini tue in do- 
tis titulum decem pueros: iste sunt: Froma- 
rigus, Petras, Betotus, Becaredus, Malulus, 
Feles, Marcitus, Egela, Servinusa Lopellus. 
Similiter puellas decem; iste sant: Teode* 



— 16 — 

conde D. Rodrigo á su mujer Doña Toda 
en el año 4029, la donó varios siervos 
(mancipios et mancipiellasj, que expresa 
eran agarenos y de la tribu de los ismae- 
litas, aunque por sus nombres, no cabe 
duda deque estaban convertidos al cristia- 
nismo; además la dio varios hombres de 
criación, esto es, siervos originarios, que 
eran cristianos, solos y sin heredad alguna 

sinda, Mallucca, Egilo, Gonza, Rosalía, Don- 
nina, Guncina, Oihenia, Ansoi, Penniola; ca- 
ballos XX, at muía cum sell, et freno 
ornato, equus cum suo amisso; L vacas; cen- 
tum juga boum; XX pécora, promisca quin- 
genta. In ornamento vel vestimento soli- 
dos GCCC, villas XXX, iste sunt: in Nemitos, 

Generoso, Viventi insuper de omni re 

mea X portionem. Añade que todo esto lo da 

d su mujer, in titulum dotis vel donavi- 

mus, ex presentí die et tempore apprendas, 
habeas et teneas, et posteris nostris de pari 
coniugio procreatis, habitura relinquo, vel 
quidquid exinde faceré vel indicare volueris, 
sit & me concessa pot estas. Pacta cartula dotis 
vel donationis III tal. maii, era DCCOCXXV. 
Regnante rege Adefonso principe. — (Tumbo 
viejo del monasterio de Sobrado, tomo I, 
fol. 5.) 



— 17 — 

á que pudieran estar adscritos (J). En el 
año 4062, el abad de Celanova entabló un 
pleito ante el rey D. Fernando I contra el 
conde Ordoño Romano, por haber deten- 
tado varías posesiones y hombres de la 
propiedad del monasterio, y tratado de 
reducir á éstos á su servidumbre. Iba á 
darse sentencia, cuando el conde Or- 
doño se dirigió á los magnates de palacio 
para ojie rogasen al abad que le dejasen 
las heredades en cuestión durante su 
vida, usu fructuario, sin los hombres de- 

(1) En una carta de dote y donación, 
hecha en 1.° de Diciembre de 1029 por el 
conde D. Rodrigo, a favor de su mujer Doña 
Toda, la da caballos y mulos con sillas y 
frenos, varias villas, y después "mancipios et 
mancipiellas, quos fuerunt ex gentes maheli- 
tarum et agareni; id sunt: Petro, Martino, 
Domengu, Halaphe; item, Fetro Aveida, 
María, Eigenia, Marina, Semza, Zeida, Ado- 
sinda, nomine Bono. De avolengarum cria- 
zone parentum: Fetro Fetriz, Sunana, Sala- 
miro, Salomón, Godina, Orabona, Cidi et 
quator suos filios, Galindo, Godina, Eilo, 
Matre, Zakarias, Goldegrodo. „ — (Tumbo del 
monasterio de Celanova, fol. 157.) 

2 



— 18 — 

dicados á su cultivo (absque homines), á 
lo que por último accedió el monaste- 
rio (4). En varias escrituras de venta y 

(1) In nomine Domini. Nos Axiani abba 
et comes Hordonius Romani cnm fratribus 
Cellenove. Dubium quidem non est, sed mul- 
tis manet notum, eo quod horta fuit intencio 
super Tillas de Santello et Farnatarios. In- 
super ínter ipsos prefatos abbatem et fratri- 
bus sais, cura comitem Hordoni Bomani, 
tempore qui domnissimi principis Fsedandi 
regís cansa extitit intentiones de quodam 
Hordonius, eo quod surrexit in sua temeritate 
et presumpsit homines et hereditates de jure 
monasterii Cellenove, volens eos ad servi- 
tutem abdigare et de iure monasterii usur- 
pare. Pro qua re perrexit ipse abba ad pre- 
sentía prefati principis, et intulit in ejus 
conspectu querimoniam. „ — El rey mandó' 
presentar las escrituras de propiedad desde 
los tiempos del rey D. Ramiro. Presentá- 
ronse éstas, y además cuando los monjes 
iban á probar que los nombres que el conde 
había usurpado habían sido donados por el 
principe ya mencionado, y entregados al mo- 
nasterio por el obispo D. Rosendo: "ipse 
comes Bomanioi (sic) Ordonii talia audiens 
perrexit ad magnatos (sic) palatii et inclina- 
vit se capita sua in conspectu illorum, ut 



— 19 — 

donación de tierras se excluyen expresa- 
mente determinados individuos, que pa- 
recen adscriptos al terreno, y á quienes 

rogassent Ule abba cana, fratribus sois ut de- 
dissent ei ipsas villas, absque homines in 
adtonitum, et tenuisset eas in vita sua, poat 
obitum vero suum ipse vero abba miseri- 
cordia motus obediens et audiens plegamenta 
ipsorum cumplivit. El conde Ordofio se obliga 
á continuación á tener durante su vida dicha 
villa usu fructuario. Facta cartula agnitionis 
testamentum VIH kal. septembris, era MC. „ 
— (Tumbo del monasterio de Celanova, fol. 179 
vuelto.) 

"Facta fuit agnitio ínter ille abba domno 
Pelagio ei suos fratres contra illa comitissa 
domna Guncina. Dioente illa comitissa qua- 
liter ille testamento de Vánate quos fecit 
domnus Ranimirus rex, quomodo tollui inde 
rex domnus Yermudus X homines, et dit (sic) 

illos ad monasterio de Foroaria Asserente 

ille abba quod de hodie, quod est oentum 
viginti annos numquam auditum fuit istum 
tale verbum et devenerunt in concilio.» — 
Se decidió como pedia el abad. " Si quis, quod 
fieri non credo, aliquis homo propincuis sen 
extrañéis vel quilibet potestas ad inrumpen- 
dum venerit pariet illos homines in duplo, et 
pro parte regí mille solidos. Facta agrd- 



— 20 — 

darían sus señores después el destino que 
creyesen conveniente {i). En otras vemos 
darse un siervo en cambio de otro. En el 

tione XV Kalendas decembris, era MCXII. n 
— (Tombo del monasterio deCelanova, fol. 176 
vuelto.) 

(1) En nna donación de varias villas, 
hecha á la iglesia de Lugo por Suario Mon- 
nús, hijo del conde D. Monio, en 16 de Di- 
ciembre de 1094, se dice: B has villas cum sna 
criatione et nomines pertinentes dono et 
texto, excepto Alvito Pepiz et snos filios.„ 
(Archivo de la iglesia catedral de Lugo.) 

En la carta de arras otorgada en 1106 por 
Fernando Fernandiz, á favor de Godo Petriz, 
la da varias villas y heredades, y concluye: 
"concedo vobis uno cabalo baio et uno no- 
mine de criación e. „ — (Tumbo del monasterio 
de Celanova, fol. 50 vuelto.) 

En la donación del monasterio de Sobrado, 
hecha en el año de 1118 por la reina Doña 
Urraca á Vermudo Petriz y Fernando Petriz, 
hermanos, por el gran servicio que la habían 
hecho y por su mucha fidelidad, con todos 
los cotos y términos antiguos y sus pertenen- 
cias, "et cum sua criatione, servos eb anci- 
llas exceptis quibusdam.„— (Tumbo viejo del 
monasterio de Sobrado, tomo n, fol. 6 
vuelto.) 



— 21 — 

siglo XI un siervo de Pelayo Frolaz, lla- 
mado Diego Erit, se fué al lugar de Rovo- 
redo, en Galicia, y se casó allí con una 
sierva que era vaqueriza de la condesa 
Doña Árdio Díaz. Cuando lo supo su due- 
ño Frolaz se dirigió al mencionado lugar, 
aprehendió su siervo y se lo llevó consi- 
go. La condesa hizo algunas diligencias 
para que devolviese á Diego Erit, y no 
pudo conseguirlo sino por medio de una 
transacción, que consistió en darle por 
el siervo casado con su vaqueriza á otra 
sierva, llamada Troilli, que era hermana 
de la recien casada (i). En las subleva- 



(1) Karta de Bovoredo.-— Divisio de Bo- 
voredo. Bovoredo fuit portio de Didaco Gute- 
rit, et frater ejus Budericus Guterit aocepit 
pro ea Herosa de Hero Muniz. Didacus Gu- 
terit genuit duas filias, Ardía Díaz et Azenda 
Diaz. Iste vero diviserunt Bovoredo per mé- 
dium, et cedidit portio de Azenda Diaz ad 
caput fontis contra saxum. Ardiu Diaz contra 
Sanctum Cip ianum ad portum buarium et 
populavit eum vaccis; sóror vero ejus popu- 
lavit eum de servitiale. Sendimiru fuit sa- 
rraoenum et comparavit eum Yeremundus 



— 22 — 

ciones continuas de los poderosos, vemos 
que eran invadidas las heredades y los 
cotos de las iglesias y monasterios, y arre- 
batados los colonos y reducidos á más 

Cresconiz. Sendimirus genuit líaum; líaos 
genuit Hero Maum; Hero Maum genuit Di- 
daco, Erit. Didacus Erit foit ad casamento a 
Rovoredo, et coniunxit se cuidam mulieri que 
erat uaqueira de Ardió (sic) Diat. Postea yero 
venit post eum Pelagius Proilat et prendivit 
eum et adduxit enm seoum, et pro hac re fuit 
intentio ínter Pelagium Eroilat et comitissa 
domina Ardió. Postea pepigerunt ínter se, ita 
ut comitissa dedit qaedam mnlier nomine 
Troille et ista mulier erat sóror de ipsa que 
acceperat Didacus erit in coniugem; dedit 
eam comitissa Pelagio Froilat pro Didaco 
Erit. De Didaco Erit natos est Rndericus 
Diat, Pelagins Coruus, G o dina Diat, Froila 
Diat. Isti fratres habitant in Villauxi et in 
monasterinm de Aranga, et in Sanios nsqne 
ad Verinis et omnis cognatio eius. Iste Rouo- 
redo est apnd Herosam de Hero Moniz ex 
alia parte fluminis. (Tambo viejo de Sobrado, 
tomo I, fol. 128 vuelto.) — Este documento no 
tiene fecha. La letra del tumbo en la parte 
en que está inserta esta escritura es del si- 
glo XIII; pertenece, según nuestra opinión, 
al siglo XI. 



— 23 — 

estrecha servidumbre, y alguna vez ven- 
didos como esclavos, y ciertamente que 
esto no hubiera podido suceder si la ser- 
vidumbre personal no existiese (i). A prin- 
cipios del siglo XII, época en que ya es- 
casean los documentos que no sean rela- 
tivos á los siervos de la gleba, ocurrió un 
suceso que menciona la Historia Compos- 
telana, y que prueba que se conservaba 
todavía en aquel tiempo esta misma ser- 
vidumbre. En el año de i H 5 hicieron los 
moros un desembarco en las costas de 
Galicia, y cautivaron dos varones pode- 

(1) En el año de 1032 el rey D. Ber- 
mudo III donó á la iglesia de Santiago va- 
rios bienes que había confiscado & Sisenando 
Galiariz por delito de rebelión. En la escri- 
tura de donación se enumeran muchos otros 
delitos cometidos por este rebelde. "Iterum 
venit ad monasterium de Banariz et disrupit 
illud et rapinavit inde Aspadioum présbite- 

rum et alios monachos quinqué iterum 

venit ad casam de Vimara Visteraci, et rapi- 
navit inde kaballum unum de solidis CC, et 
duxit inde secum sex nomines et vendivib 
illos sicut captivos. — (España Sagrada, to- 
mo XIX, pag. 394.) 



- 34 - 

rosos, llamados Fernando Arias y Merien- 
do Didaz; para salvarse éstos de la escla- 
vitud, dieron á los infieles en rescate se- 
senta cristianos de condición servil (4). 
No es de creer que tantos desgraciados 
se prestasen voluntariamente á abando- 
nar los lugares en que conservaban las 
más caras afecciones de su vida para ser 
trasportados á la Andalucía y vendidos 
allí como esclavos. Otros muchos docu- 
mentos pudiéramos citar, pero lo cree- 
mos excusado. 

(1) "Quid referam! Fredenandum Ariam, 
Menendum Didacidem, nobilissimos viros et 
valde potentes ab illis (sarracenis) captivatos, 
et pro se redimendis LX captivos ohristianos 
tamen ex serviU conditione, captivitati eorum 
dedisse.„ — ( Historia Compostelana , lib. I, 
cap. CU.) 



CAPITULO II. 



Maneras de entrar en la servidumbre.— Por 

NACIMIENTO. — POR 0ÓnOXaCtOH.—POR DEUDAS. — 

Por cautiverio. 



Cuatro modos de entrar en la servidum- 
bre eran conocidos en los primeros siglos 
de la restauración cristiana. Por nacimien- 
to, obnoxación, deudas y cautiverio. Por 
nacimiento, los hijos nacidos de padres 
siervos. La condición de éstos era la suya 
propia; así vemos en los inventarios anti- 
guos de los monasterios é iglesias, la ge- 
nealogía de cada uno de los siervos de 
criación, empezando desde el primero de 
sus ascendientes, que había sido adquiri- 
do por compra, donación, ó de cualquier 
otra manera. Esta clase de documentos se 
hacía con tanta prolijidad y esmero, como 
que en acreditar la condición de los pa- 
dres y la filiación de los hijos fundaban 



— 26 — 

el derecho que tenían sobre todos sus 
descendientes. Por obnoxación se hacían 
siervos los que voluntariamente se suje- 
taban á la servidumbre de otra persona. 
En unos tiempos en que continuamente 
los asturianos y leoneses estaban inva- 
diendo el territorio ocupado por los ára- 
bes, y éstos el de los cristianos ; en que 
los magnates se sublevaban á menudo 
contra el rey, ó estaban en lucha ellos 
mismos entre sí, puede asegurarse que el 
estado de la sociedad asturiana y leonesa 
fué casi constantemente el de la guerra ó 
el de la anarquía. Este estado continuo 
de destrucción y de violencia, dejaba su- 
midos en la miseria á muchos individuos, 
que ofrecían su libertad en cambio de 
una subsistencia menos precaria que la 
que tenían. Muchos se sujetaban á la ser- 
vidumbre mediante condiciones más ó me- 
nos ventajosas, según las circunstancias 
de cada uno, resultando de aquí que para 
unos era más personal, para otros sólo de 
la gleba, y finalmente, para muchos sólo 
una especie de vasallaje. Estaba estable- 



•— 27 — 

cido por la legislación gótica (i) que el 
hombre libre pudiese disponer de su per- 
sona y someterse .á la servidumbre de 
otra persona, si bien en la misma se de- 
terminaba que el que esto hiciere pudie- 
se redimirse dando el precio por que se 
vendió, ó entregándolo por él algún pa- 
riente. En una carta de obiurgación, ó por 
otro nombre obnoxación, que se halla en 
las fórmulas de los visigodos, publicadas 
poco tiempo ha (2), se expresa que como 
ninguno hace peor su condición por su 
propia voluntad, sino movido por la ne- 
cesidad ó la miseria , el hombre es libre 
de mejorar ó de empeorar su estado ven- 
diéndose; así es que concluye esta escri- 
tura diciendo el vendedor de su propia 



(i) Fuero Jnzgo, ley X, tít. IV, lib V. 

(2) Véanse las Formulas visigodas, pu- 
blicadas en este año por Mr. Roziére, 
núm. XXXII, pág. 23. Esta curiosa colección, 
que explica algunos puntos oscuros de la le 
gislación de los visigodos, fué copiada por 
Ambrosio de Morales de un códice de la igle- 
sia de Oviedo. 



— 28 — 

persona «que entrega su propio estado 
para que el nuevo dueño lo vindique y 
conserve en su dominio y derecho, con- 
cediéndole amplia facultad para hacer 
de su persona lo que quisiere. » 

Como el matrimonio era un acto volun- 
tario, comprendemos también en la obno : 
xación á los hombres libres que se casa- 
ban con siervas, y á las mujeres inge- 
nuas que se enlazaban con siervos, en 
atención á que por este hecho se consti- 
tuían en la misma servidumbre que el 
hombre ó la mujer con quien se habían 
unido. A fines del siglo X, un hombre li- 
bre llamado Fagildo se fué al territorio 
de Celanova, y se casó allí con una mu- 
jer del monasterio, y vivió con ella y la- 
bró las tierras á que estaba adscripta. Al- 
záronse después contra los monjes, y se 
pusieron bajo la protección del conde 
D. Oveco. El monasterio entabló un pleito 
para revindicarlos, y así fué sentenciado 
en el año \ 003, ordenando con respecto 
al Fagildo que, ó dejase á su mujer y á 
las heredades de ella que labraba, ó sir- 



— 29 — 

viese á los monjes con ellas (4). En una 
relación de familias del monasterio de 
Sobrado, hecha acaso en el siglo XI, se 

(1) Ego Fagildo vobis abbati domino Ma- 
nillani et prepósito vestro Alvito Odlniz et 
fratribus vestris monasterii Cellenove preca- 
rium placitxun faoio vobis pro parte quod veni 
ego de alio territorio et intravi in uestro man- 
damento et filiavi ibi mulierem de uestro tes- 
tamento et hereditates bonas quas ei inveni 
et alias quas cum ipsa ganavimns. Et post 
hec tornavi me cum ipsa midiere et cum ipsas 
hereditates ad comitem domino Oueco et 
deuindicastis vos me de ipso in concilio, quod 
lexassem ego uestram mnlierem et uestras 
hereditates, aut seruissem vobis cum illas. Et 
per tale actione duplicavit me in uestro ser- 
vicio et deinceps ad modum per hunc plací- 
trun uobis compromitto adimplendo quod se- 
deat cum ipsa muliere nomine Ferriola in 
nestro servitio tam nos, quam filii uel nepti 
siout et hereditates quas invenimus uel pos- 
tea cum Dei adiutorio ganavimns uel perlun, 
gañimos, uel adhuc aucmentare potuerimus- 
quas non extraniemus illas in alias manus 
neo donemus ñeque uendamus sed serviamus 
ñdeliter cum illis ad casam et ad monaste- 
rium Cellenoue nos et omnis progenies nos- 
tra. Et si minime fecerimus et placitum istum 



— 80 — • 

hace mención de un siervo llamado Mar- 
tín Porra, hijo de Pedrucho (sarraceno 
que había sido llevado al monasterio por 
Diego Velasquit) y de una mujer llamada 
Cornadesa. El Martín nació sin duda en 
la religión mahometana , porque dice se 
llamó Lupi antes del bautismo. A pesar 
de su condición de siervo, se casó con 
una mujer ingenua fgalegam ingenuo ge- 
nerej, la que sin duda se sometió á la 
servidumbre del monasterio, porque se 
menciona en el inventario con los nom- 
bres de los hijos que hubieron de este 
enlace (i). 

exierimus aut nos, aut aliquis de progenie 
nostra que pariet per hunc placitum per par- 
tem uestram et monasterii Cellenova solidos 
YIII et ipsas hereditates duplatas et ip&áus 
partera regís vel indicia aliud tantum. Fac- 
tura placitum era milésima XLI. Ego Fagildo 
in hunc placitum manu mea roborará f. Qui 
presentes fuerunt, Viraara Semproniz, ts. 
Belsario, ts. Louerigo, ts. Meriendo, ts. Todo- 
si o, ts. — (Tumbo del monasterio de Celanova, 
fol. 87;) 

(1) Dominus Didacus Yelasquit duxit Pq- 
druchi petrarium et iste genuit Matinum Po- 



— 81 — 

Comprendemos también en la obnoxa- 
ción á los que por fanatismo religioso ofre- 
cían su persona y bienes á las iglesias y 
monasterios. A éstos se les solía llamar 
oblati. Su estado era más ó menos venta- 
joso, según las condiciones con que se 
ofrecían (í). Sin embargo, su suerte era 

rra qui ante babtismum vocabatur Lupi, et 
fnit films de una mulier que uocabatur Cor- 
nadessa. Iste Martinns Porra habuit uxorem 
galegam de ingenuo genere, et genuit ex ea 
Mariam Martini, et Petrum Johannem, et 
aliam parvulam. (Tumbo viejo de Sobrado, 
tomo II, fol. 50.) — El documento en que esto 
se inserta es una relación de los siervos del 
monasterio. No tiene fecha. 

(1) Maior Menendiz hizo en 1078 dona- 
oión de su persona y bienes al monasterio de 
Pendorada: "Fació plazum ad monasterio S. 
Johanis, de corpus meum et de omnia mea 
her edita te.... tali pacto ut me contineatis in 
vita mea de victum et vestitum, et ego fa- 
ciam vestram operam quam mihi juseritis. Et 
acoepi de vobis in beneficio una moura que 
serviat me in vita mea. „ — (Amar al, Memorias 
para a historia da la Legislaqao, mem. IY de 
las de Literatura, publicadas por la Acade- 
mia de Lisboa, tomo VII, pág. 214.) 



— 82 — 

muy diferente de la de los otros siervos. 
Por deuda se sometían á la servidum- 
bre los que habiendo cometido un delito 
no podían pagar la composición en dine- 
ro, á que en aquellos tiempos se reducían 

He aqui otra importante que publicó Bi- 
beiro en el apénd. XXIX del tomo I de sus 
DUsertagoes chronologicat, pág. 231: u Ad vobis 
domno et seniori meo venerabili domno Cres- 
oonio Episoopo. Ex me servus vester Gavino 
Froilaz salutes in Christo. Soiatis ex me quia 
sum certe multum graviter infirmus, sit ves* 
tra mercede et pietate super me.... de oorpus 
meum et anima mea totum in iuditio vestro 
mitto et queoumque de me et de rebus meis, 
et de hereditate mea, faceré vultis, vestro sit 
arbitrio et volúntate tam in vita quam post 
obitum meum, voluntas sit vestra. Facta 
breve ista décimo tertio Kal. Junii, era mi- 
lésima centesima trigésima prima. „ 

En una escritura de prestimonio de la villa 
de Cañones, otorgada por los monjes de Ex- 
lonza en 979 se halla la concesión y ofreci- 
miento que hicieron á Doña Gtontroda, y son 
los que siguen: "Per dúos quosque annos 
unam monacalem pelliciam persolvere; et si 
vitam suam mutare voluerit dabunt in por- 
cionem comextionis quasi uni ex illis et da- 
bunt ei servum et ancillam ad serviendum 



— 33 — 

generalmente las penas (4). Lo mismo su- 
cedía cuando procedía la deuda de algún 
contrato. Esta servidumbre era ya cono 

illi quibus de proprio monachorum erit viotns 
et vestimentum, et ipsa quasi unus ex mona- 
chis obediencie semper sit subdita. „ 

(1) En xina donación de varias villas y 
heredades hecha en el año de 1010 por Cres- 
conio al monasterio de Celanova, se encuen- 
tra la que hizo de la villa de Quintanilla: 
" Alia villa in Belli qnam dicnnt Quintaniella, 
quam vobis dedit Saúl et uxor sua María, et 
filii gui nomlnibns Gundesindo et Qtintino, 
dedit nobis ibidem in domos tribus vineis 
pomeriis, saltos omnium frondium arbusculis 
quantum ibi inri sno obtinuit medietatem in- 
tegram nobis concessit pro indicato qnod 
nobis abuit adare pro rauso (rapto) qnod ei 
contingunt et pro qno querebant eum mittere 
servicíale in casa de Pinna et sacavimns illnm 
inde, et proinde concessit nobis omnia firmi- 
ter ad perabendam. „ — (Tambo del monasterio 
de Celanova, fol. 64 vuelto.) 

En otra donación de nnas villas con sus 
pertenencias hecha al mismo monasterio por 
Dailo, sn mnjer Teodilo y sus hijos, en el 
año de 1030, se lee también: "Damus nobis 
ambas ipsas villas pro intentio qnod nobis- 
cnm abuerunt saiones de rex dominns Ade- 

3 



/ 



— 84 — 

cida en tiempo de los godos, cuyas le- 
yes (i) castigaban al deudor insolvente 

fonsus et de comes Ruderico Hordoniz qni 
omnem terram Limie inri suo obtineb«*t et 
Gunderigo Dadilaz cum eos pro peccato im- 
pediente quod nobis evenit et rausarimus filia 
de ipse Gunderigo, et postea calumniaverunt 
nos pro tale actio et devenerunt nobiscam 
proinde ad veritatem ia concilio monasterii 

Cellenove in presentía judices Vos iam 

dicti domini Aloiti abbati eb prepósito Gutier 
Nuniz et Ero Sarraciniz. Et ordinabit nobis 
lex gotioa et ipsos judices, ut pariassemos 
ipsum rausum quod feceramus. Et non abui- 
mus unde ipsum parium paliara, et pro vestra 
mercede dedisti ganatum. mon >sterii Celleno- 
ve de Reposte Dominga et pariastis pro nos, 
et eiecistis nos de illorum manuum et de suo 
ligamine. „ — (Tumbo de Celanova, folio 197 
vuelto.) 

En el concilio de Oviedo de 1115, se dispono 
en el c non 3.° que el que sustrajere alguna 
cosa de la Iglesia por fuerza, que pague el 
cuadruplo de su valor y que haga penitencia 
según los cánones, ó entre en monasterio ó se 
haga eremita: u Aut se servum subjiciat ser- 
vituti ecclesisB quam lsasit. „ — (España Sagra- 
da, tomo XXXVIII, apead. II. pág. 266.) 

(1) Fuero Juzgo, ley V, tit. VI, lib. V. 



— 35 — 

con la pérdida do su libertad. La misma 
legislación debió continuar rigiendo des- 
pués de la invasión, cuando en algunas 
escrituras particulares se imponía la ser- 
vidumbre como pena al que faltase á lo 
estipulado en ellas (i). 

(1) En un documento del año 985, cons- 
ta que un tal Nazario, que había causado 
daño en los bienes de Donani Zalamizi, tran- 
sigieron, obligándose á resarcirlo en cierto 
plazo á juicio de hombres buenos, y faltando 
& él "plácito, abeatis lizentia me adprendere 
Nazari cum sua mnlier et cuna suos filios in- 
curbatus in serví tio vestro sicut et alios servos 
originarios faciunt.„ — (Herculano, Historia de 
Portugal, tomo III, pag. 436.) 

En una donación hecha en 1067 al monas- 
terio de Pedroso por García Paes, después de 
las penas pecuniarias que se imponen al in- 
fractor, dice: u et si non habuerint unde com- 
ponant, serviturus tradatur cum ómnibus re- 
bus quas habuerit et cum omni posteritate 
que de illo post hanc prevaricartionem natum 
fuerit. „ En otra donación hecha en 1090 al 
mismo monasterio por Flámula Honorigiz, se 
inserta igual cláusula. — (Amaral, Memoria IV 
sobre la Historia de la Legislación de Portu- 
gal, tomo VII de las Memorias de Literatura 



y 



— 86 — 

Por cautiverio entraban en la servi- 
dumbre los sarracenos cogidos en la gue- 
rra Pero como no sea nuestro ánimo el 
tratar de esta clase de siervos, sólo dire- 
mos, que su condición era mucho más 
dura que la de los otros, por los odios de 
religión, siempre vivos á causa de la 
perpetua lucha que sostenían los cristia- 
nos con los sectarios de Mahoma. 

Por delito apenas vemos rastro de que 
se cayese en servidumbre como en tiempo 
de los godos, y sí sólo cuando los delin- 
tes no pegaban la indemnización ó com- 
posición á que eran condenados; en cuyo 
caso venían á quedar reducidos á la con- 
dición de los deudores insolventes. El 
Fuero Juzgo impone la servidumbre como 
pena en los delitos de traición, y en al- 
gunos otros que los asturianos y leoneses 
castigaron de otra manera. Cuando las 
rebeliones, por desgracia tan frecuentes 
en los nuevos reinos cristianos, eran ven- 



de la Academia de Ciencias de Lisboa, pági- 
na 215.) 



— 37 — 

cidas, y los rebeldes cogidos, no se con- 
tentaban los reyes con la degradación 
reduciéndoles á la servidumbre; su pre- 
sencia solía considerarse peligrosa, de 
manera que ó los extrañaban del reino, 
ó los inutilizaban, privándoles de la vista 
y reduciéndoles con la confiscación á la 
miseria. Y aun así no bastaba. D. Bermu- 
do, hermano de D. Alfonso III, después 
de haberle éste mandado sacar los ojos, 
se evadió de Oviedo y se encerró en As- 
torga, desde donde se mantuvo en rebe- 
lión por espacie de siete años, auxiliado 
por los moros (i). 

(1) España Sagrada, tomo XVI, pág. 119. 



CAPITULO III. 



Servicios a que eran obstinados los siervos. 

Los siervos eran destinados por sus se- 
ñores al servicio doméstico (I), á los tra- 
bajos y faenas de agricultura, á los oficios 

(1) B >derico, abad, donó al rey D. Alfon- 
so IV de León en el año de 960 todos los bienes 
que tenia en la villa de Presare-, varias otras 
cosas, y sus siervos domésticos (familiares), á 
quienes habla dado libertad, esto es, le hizo 
donación del obsequio y prestaciones que de- 
bían darle como á patrono: B seu etiam et fa- 
miliares meos quos ego iam per cartam inge- 
nuos restauravi ita ipsos homines domino 
(regí) 'texto atque concedo per istam cartam 
ut sint post partem dominicam testati vel 
domino deservientes. Quamobrem ipsi homi- 
nes suprascripti ex meo dominio abrasi et 
dominico jure et donrnio post obitum menrn 
abeatis et in perpetuum vindicetis.„ — .Tumbo 
viejo del monasterio de Sobrado, tomo I, 
folio 25.) 



— 39 — 

mecánicos, y á todos los que eran nece- 
sarios para el uso y comodidad de la 
vida. En los inventarios de los monaste- 
rios y de las iglesias, los vemos que ejer- 
cían el oficio de cocineros, panaderos, 
pescadores, sastres, zapateros, tejedores, 
carpinteros, herreros, yegüeros, porque- 
rizos y muchos otros ((). Algunos, además 

(1) En el tumbo del monasterio de Cela- 
nova se halla, al folio 56 vuelto, una relación 
de los hombres de quoquina que pertenecían 
al mismo: tt Ciprianus, Pees maurus de Monte 
Corduba, Savarigu Mendiz, „ y otros varios, y 
de todos sus descendientes, cuyos nombres 
inserta, "Petras Ossa, qui est et coquinarius 
et carcerarius, etc. „ 

En la plana anterior del mismo tumbo se 
halla un* noticia de los panaderos del mo- 
nasterio: "Notitia de pistoribus hujus sánete 
Cellenove quos episcopus Rodesindus (San 
Bosendo) tradidit his in hoc cenobio Deo ser- 
vierunt.„ Siguen los nombres. Véase aquí 
cómo inserta el de algunos: "Vincentius fuit 
pistor. Iste Vincentius genuit Plazia Vincenz 
et Augeniam Vincenz quam Saluator pistor 
abuit uxorem „ 

En otra relación del monasterio de Sobra- 
do, que se encuentra en el tomo I de su tumbo 



— 40 — 

del oficio á que estaban destinados, tenían 
obligación de hacer todo el servicio que 
les impusiese su dueño. Estos oficios ge- 
neralmente se solían distribuir por fa- 
milias, y aun cuando los veamos esta- 
blecidos por diferentes lugares según 
la conveniencia de sus señores, no pue- 
den considerarse como colonos, aunque 
tuviesen un pedazo de tierra que culti- 
var, cuando las operaciones de sus res- 
pectivos oficios se lo permitiesen á ellos, 
á sus mujeres ó á sus hijos. Algunos de 
los destinos de los siervos eran incom- 



viejo, folio 50: "Frater Menendus Velasquit 
emit Ali Muogu, textor qui postea dictus est 
Laurentius in baptismo. De isto et uxore sua 
Stephania, natus est Iohannes Laurentii tex- 
tor, et Vitalis Laurentii textor, et Lupa 

Petras Lufas sutor fuit nlius de Orracha Ve- 
tula, et genuit Iohanem Petri sutorem, et 
Martinum et Michaelem et Mariam Petri. „ 
Por no extendernos, demasiado, no ponemos 
otros textos de oficios de siervos, contentán- 
donos con remitir á los lectores á los curiosos 
documentos relativos á este asunto, v que pu- 
blicamos en la Colección de Fueros , tomo I, 
pág. 153. 



¡r * 



► 



— 41 -— 

patibles con la labranza de los campos. 
El que estaba dedicado al servicio de la 
cocina de un monasterio, el que amasaba 
y cocía el pan que comían los monjes, 
el que tejía la lana de sus cogullas, el 
que fabricaba el lienzo para su traje in- 
terior y las ropas groseras que vestían 
los sirvientes del monasterio, no podía 
ser considerado como colono, así como 
tampoco el carpintero, herrero, zapatero, 
y otros cuya obligación y principal desti- 
no no era el cultivo del campo, y al que 
además no estaban adscriptos. 

Otros siervos había que estaban esta- 
blecidos por diversos lugares de las igle- 
sias y monasterios, cuyos servicios eran 
tan generales, y al mismo tiempo tan 
bajos, como el limpiar los sitios inmun- 
dos, y el componer los caminos por donde 
fuese el señor; obligaciones que tenían 
algunos siervos del obispo de Oviedo en el 
siglo IX, juntamente con la de hacer cuanto 
les fuese ordenado. «Casata de Gorman- 
do debent portare canales per ubi fuerit 
episcopus ovetensis, et latrinas mundare, 



— 42 — 

et totura servitium faceré (4).» Los que 
prestaban estos servicios ú otros de se- 
mejante índole, eran considerados en 
Francia y Alemania como siervos distin- 
tos de los colonos forzosos (2). Había tam- 
bién algunos que, estando destinado- 
constantemente á determinada servicios 
tenían otro para recreo y comodidad de 
sus dueños. En un curioso documento 
del siglo X, se dice que un tal Aulfo, que 
fué de la criación del obispo Rosendo {San 
Rosendo), y á quien, como á otros siervos, 
dio destino, le tocó el de guardar puer- 
cos del monasterio de Celanova, y dispo- 
ner las cubas para que en ellas se baña- 
sen los monjes; igual servicio impuso á 
Pedro Aquilón y á toda su descendencia (3). 



(1) Véase la Colección citada de Fueros, 
página 124. 

(2) Hallara, L'Europe au moyen áffe, tra- 
duit de 1'anglais par A. Borghers. — París, 
1837, tomo I, pág. 212. 

(3) "Aulfus fuit de oriatione de episcopo 
Rudesindo, statuit ei seivitíum snum Ficuti 
alus fecit ut oustodiret greges porcorum, et 
abluere cupas et de semine illius faceré bal- 



— 43 — 

I 1 - Y no se crea que este servicio sería tem- 
poral, porque los árabes hicieron gene- 
ral el uso de los baños en todas las esta- 
ciones. 

Muchas veces eran destinados al co- 
mercio para la venta de géneros. En una 
r cuestión que tuvieron en tiempo del rey 
D. Bermudo dos infanzones llamados Me- 
nendo Gonzálvez y Arias Oduárriz consta 
que este último tomó á la fuerza la casa 
de Menendo, y la saqueó, llevándose sus 
í ganados y unos siervos hebreos que le 
L vendían géneros de comercio, de los 
f cuales robó mil setecientas libras de seda 
í (sirgo), y varias piezas de tela (\). La ma- 

neos in quibtis fratres Cellenove corpora 
nbluisent. „ Y al final del documento: "Pe tro 
Aquilón, tornar porcos et lavare cupas et fa- 
ceré balneum ille et semen illius.„ — (Tumbo 
del monasterio de Celanova, folio 56 vuelto.) 
íl) "Orta fuit intentio ínter Menondus 
prolis Gundesalvi, et Arias Oduariz eo quod 
tenebat ipse Menendus Gundisalviz suos he- 
breos in sua casa qui faciebant suo mercatum 
et de homines plures. Et levavit se Arias 
Oduarit malicióse et invidia ductus et aria 



_ 44 — 

yor y más considerable parte de los sier- 
vos era destinada al cultivo de los cam- 

pinavit istos iudeos, de omne sao ganafco et 
de ipsiua Menendus Guadisalviz, id est, libras 
millo de sirgo et DCC, saiales XXX, linteotf* 
XLet insuper elatus superbia ipse Arias 
Oduariz adivit manum et fecit multo damnt 
ob multa rapiña ad ipse Menendns Gundesal- 
vi. Et posuit Menendus Gundisalviz nocte et 
die insidias super eum et Deo auxiliante -filla- 
vifc eum et iaotavit in vineulis ferréis et tennit 
eum anno pleno et ménsibus tribus ut deve? 
nisset ad suo ganato qui habebat minimus et 
audivit suo genitore de ipse Arias oum dolore 
et fletu de suo filio. Et adpligavit gente in 
fonsato et venit in térra de Menendus Gon- 
desalviz et predavit et cremavit ea naque ad 
mínimo molino et flllavit suo nepto nomine 
Pelagio Gundesalviz pro suo filio et devene- 
runt inde ad atafeke ut pariasset ipse Arias... „ 
Se obligó á pagar al Menendo C libran; no 
teniendo qué dar por todo el ganado,- no le 
puso en libertad; entonces le mandó aviso el 
nieto que aquél tenia preso, qué se lo perdo 
nara y que le arrancase á él de la muerte sa- 
cándole de manos de sus enemigos. u £t pro 
tale actio fecerunt ipsos infanzones inter se 
amicitate. Facta cartula XVIIE Kal. Iunias, 
era MLXXXII. — (Tumbo de Celanona, fo- 
lio X31,) 



— 46 — 

pos, porque la agricultura era la fuente 
principal, y acaso la única, de la riqueza 
pública; pero debe tenerse presente, que 

[ el ver distribuidos á los siervos y a sus 
familias fcasatij por las heredades del 
rey, de las iglesias y monasterios, y par- 
ticulares, no prueba una adscripción com- 
pleta á la gleba, si de ella podían ser 
trasladados á otro punto y separados de 

' ella como hemos visto. Si existían siervos 
domésticos de igual origen que podían 
ser donados y vendidos, lo mismo suce- 
día con los destinados á la agricultura, 

► cuando por el transcurso del tiempo ó por 
voluntad de sus* dueños no habían mejo- 
rado su condición. En el año 930,Armen- 
tario, abad de San Acisclo y San Román, 
en Astorga, hizo donación al mismo mo- 
nasterio de la villa de Castropodome, en 
territorio del Bierzo, con dos siervos, Ju- 
lián y Juliana, su mujer, que trajo de tie- 
rra de los sarracenos y tribu de los ismae- 
litas, donde los había comprado por una 
muía, para que ellos y sus descendientes 
sirviesen por siempre en aquella here- 



— 46 — 

dad (I), Aquí estos siervos, 'que no sabe- 
mos si eran conversos, quedaron adscrip- 
tos al terreno por voluntad del donante. 
En los documentos de esta época, nó- 
tase que muchos siervos sarracenos con- 
vertidos se enlazaban con familias ser- 
viles de los lugares á donde les destina- 
ban sus dueños, y su origen arábigo 
habría sido desconocido si en los inven- 
tarios de las iglesias y monasterios no 
hubiesen cuidado de anotar su proceden 
cia y la de sus hijos y descendientes. Con- 
vertidos al cristianismo, y casados con 
mujeres de origen también servil, debían 
entrar en el mismo estado que éstas, 
porque la diferencia de religión, que era 
lo que empeoraba su condición, no exis- 
tía ya. Esta clase de colonos, ya fuese su 
origen puramente cristiano ó sarraceno, 
que para nosotros es lo mismo, no pueden 
ser considerados como siervos de la tie- 
rra, como hemos dicho, porque no siem- 



(1) Tumbo negro de la iglesia de Astorga, 
folio 62. 



■ 

i pre seguían todas sus transmisiones, y por- 
que arbitrariamente podían ser destina- 
dos al servicio doméstico ó al cultivo de 
los campos, y de la misma manera podían 
serlo los hijos. 



► 



CAPÍTULO IV. 



Carencia de personalidad de los siervos.— 
Diferencias entre la esclavitud romana y la 
servidumbre de la Edad Media. 



La condición de los siervos era indu- 
dablemente la.de cosas. Podían ser ven- 
didos ó donados como un animal domés- 
tico, como un mueble. Tampoco, podían 
ser considerados como personas, cuando 
la ley les negaba representación en jui- 
cio, como no fuese en cuestiones en que 
se tratase de su libertad, ni admitía su 
testimonio sino cuando no había otro me- 
dio de prueba. No tenían acción para per- 
seguir un delito cometido contra su per- 
sona ó alguno de sus hijos; al dueño com- 
petía solo el reclamar la indemnización 
del daño sufrido por el siervo, como en 
una cosa de su propiedad. En el caso de -; 
homicidio, era también el que obtenía la 



compensación pecuniaria impuesta como 
pena al matador (4); y esto era equitativo, 
porque si el siervo era el que comelía este 
delito, maltrataba á determinada persona 

(1) tt In Dei nomine. Ego Pelagius, vobis 
domine Hdnere et filii vestri. Non est dubium 
sed multis manet notissimum, eo quoi pecca- 
to impediente battivimus uestro iuniore, no- 
mine Froila, c.im alios meo galiasianes no- 
minibns Auron, F ágil do et Alifreda, et per- 
ve o it ipse Froüa de ipsa badtedura ad mortem 
et pro ipso homicidio abui vobis ad daré in 
iudicato quinqué boves, et per ipsos quinqué 
boves in commanio vobis pro medio meam 
ratione (sic). „ Le da la mitad de la parte que 
le correspondía en unos villares que nombra. 
"Facta kaitula IH kalendas ianuarias era 
DCCCCLXXVHI, „ año 9á0.— (Tumbo del mo- 
nasterio de Gelanova, fol. 155 vuelto.) 

"Ego Senuldis eo qu d intravit in oasa 

(Beate) sua consilio adiunto'ctim suos sagró- 
nos at sacavit i ide tres nomines manu rabiosa 
et de ipsas feritates quas fecit Senuldus de- 
venit homo al mortem. Et ego Senuldus 
agnovi me in veritate et feci inde pnginam, 
et habui in iudicatu ad daré Vil solidares. „ 
Por esta suma dio á Beata unas viñas cuyos 
términos señala el documento. "Facta kaitula 
confírmationis notum diem quod erit XV kal. 

4 



— 60 



ó atacaba su propiedad, era el dueño el 
que estaba obligado á pagar la pena del 
homicidio y á indemnizar del daño come-' 
tido por el siervo (4), y si éste era cogido, 



ianaarias, in era MI, „ año 963. — (Tambo de 
Celanova, fol. 59.) 

Vimara Marquús cedió en 1008 al abad de 
Celanova la mitad de la heredad que tenia 
en Guin: "propter quod fui ad vestram can- 
tum de illo monasterio iam prephatum. et 
disrupibi uuam casam et interfeci unum bo- 
minem. Pioinde sugestionem fació et queso 
vos nimis que apprehendatis illam heredita- 
tem pro ad ipso monasterio. „— (Tumbo de Ce- 
lanova, fol. 18.) 

En una donación hecha por Fraustina y 
Adozinda á su hermana Doña Sancha en el año 
de 1046, se lee: "et illas ganatas que gana- 
vimus in villa Burgalani, que a nobis paria- 
runt Tedon pro meo servo que mattavit, vo- 
bis concedimus. „ — (Ribeiro, Dissertaqoes eliro- 
nologicatt, tomo I, pág. 206.) 

(1) Ghitier y Arias Munioz donaron, en 
1006 al conde D. Mendo y al rey D. Alfonso 
las casas de Sobrado y Mera; "facinms pla- 
citum per scripturam firmitatis de casa de 
Superato et casa de Sancto Iohanne de Mera, 
que habemus de nostro avolo Gundesindo. 
Perinde facimus istum placitum pro illos ho- 



— si- 
lo era en prenda, como podía serlo un ca- 
ballo desbocado que hubiese atropellado 
y muerto á un hombre. 

Esta opinión» que hemos sostenido en 
una obra que publicamos años hace (4), 
ha sido impugnada por el Sr. Herculano 
en una extensa nota sobre el carácter de 
la servidumbre de la monarquía neo- 
gótica (2), diciendo que si en tiempo de 
los godos eran los siervos considerados 
como personas, en cuya categoría entra- 
ban, puesto que gozaban de ciertos dere- 
chos civiles, ¿como podía probarse que 
en la monarquía neo-gótica volviesen á 
la servidumbre romana, fuesen rigorosa- 
mente cosas, cuando todos los documen- 
tos los presentaban confundidos entre los 
adscríptos, y de cuya existencia distinta 



xnicidios que nostros homines fecerunt pro 
ipso Ossari<*Beccaz que mateverunt in Nalar, 
et alios tres homicidios. „ — (Tumbo viejo de 
Sobrado, tomo I, fol. 4 vuelto). 

(1) Colección de Fueros, tomo I, pág. 125. 

(2) Historia de Portugal, tomo III, pá- 
gina 437. 



— 52 — 

no se encontraba rastro alguno? Kn el tex- 
to de la obra ( I ) dice que la diferencia 
que existía entre los siervos godos y los 
romanos, consistía en ser aquéllos consi- 
derados como personas, y en una nota 
que se halla al pie, combatiendo la opi- 
nión de un autor extranjero (¿) de que 
los siervos godos eran cosas y no perso- 
nas, del mismo modo que en el derecho 
romano, añade que esta opinión no pue- 
de sostenerse, y que el texto de las Pan- 
dectas, serví sunt homines, non persones, 
prueba lo contrario, porque en el código 
visigodo son llamados constantemente 
pe: sonas. Aunque los argumentos del cita- 
do escritor carecen, en nuestro sentir, de 
solidez, creemos, que requieren examen 
por lo que con él pueda ilustrarse la ma- 
teria en que nos ocupamos. 

La servidumbre goda no fué ni podía 
ser lo mismo que la romana, porque las 



(1) luid., pág. 254. 

(2) Bosseauw de Saint-Hilaire, Histoire 
(VEspayne, tomo I, pág. 423. 



r 



— 58 — 

costumbres germánicas y los progresos 
del cristianismo fueron suavizando y me- 
jorando cada día más la condición de los 
siervos. En el Fuero Juzgo se nota á cada 
momento el influjo de estas costumbres 
y el de la religión cristiana. El anatema 
de los concilios y el castigo impuesto por 
las leyes á los dueños por las demasías y 
excesos cometidos en sus siervos produ- 
jeron un cambio saludable en el trato 
que á éstos se daba. Esta es la diferencia 
que advertimos entre la servidumbre 
goda y romana; por lo demás, poco im- 
porta que las leyes llamen ó no personas 
á los siervos, porque los nombres no cam- 
bian la esencia de las cosas; aunque á de- 
cir verdad, la única vez que lo hemos no- 
tado en el mencionado código (4), ha sido 
con el adjetivo serviles, de manera que la 
voz persona está en este lugar en la sig- 
nificación de hombre, y por consiguien- 
te, personas serviles en la de siervos. Pa- 



(1) Fuero Juzgo, ley XIII, tit. IV. — 
lib. V. 



— 64 — 

ra que fuesen éstos considerados como 
personas y dejaran de serlo como cosas, 
era necesario que no pudiesen ser vendi- 
dos como podría serlo un caballo, un 
buey ó una muía, y para que gozasen de 
derechos civiles les faltaba una circuns- 
tancia, la de tener alguno sobre sí pro- 
pios. Ni ¿qué derechos podían tener aque- 
llos infelices, á quienes la ley privaba del 
derecho de familia; los que muchas ve- 
ces verían que su dueño, avaro y cruel, 
sin atender á sus ruegos ni á los de su 
mujer y de sus hijos, los separaba á unos 
de otros y los vendía á un extraño? No 
tenían siquiera el derecho de vender las 
cosas propias de su peculio sin el consen- 
timiento de sus señores, y sólo les permi- 
tía la ley goda el hacerlo de aquellas co- 
sas de tan bajo y vil precio, que nada im- 
portase á sus dueños el que fuesen ó no 
vendidas (1 ). En la monarquía neo gótica 
siguieron los siervos lo mismo que en la 
de los godos, y como entre éstos, la ser- 

(1) Ibii. 



^r.zl 



— S/5 — 

viduiiibrc fué diferente de la conocida 
entre los romanos, con la ventaja de ha- 
ber sobrevenido una multitud de circuns- 
tancias que fueron poco á poco facilitán- 
doles la emancipación. Y si en Asturias y 
León se encuentran ó no vestigios de otra 
servidumbre' que la de los adscriptos, po- 
drán juzgarlo los que examinen los docu- 
mentos que antes hemos publicado y los 
que ahora damos á luz. 

Los siervos podían adquirir algunos 
bienes que formaban su peculio, pero, 
como hemos visto, no podían disponer de 
ellos sin la voluntad de su dueño, á quien 
pertenecía todo cuanto tenían ó podían 
obtener. Así es que en las cartas de li- 
bertad de aquellos tiempos, de que des- 
pués hablaremos, solían algunos dueños 
conceder al liberto su peculio y la facul- 
tad de disponer de él. Además, los siervos 
fiscales, cuya condición era tan ventajo- 
sa en tiempo de los godos, sólo podían 
disponer de la quinta parte de sus bie- 
nes á beneficio de la iglesia de Oviedo, 
por privilegio que ésta tenía de los re- 



— 56 — 

yes (1), concesión que hubiera sido super- 
flua si hubieran tenido amplia facultad en 
los bienes que formaban su peculio. La 
suerte de estos siervos varió mucho des- 
pués déla invasión de los árabes, en cuyo 
tiempo los vemos casi equiparados á los 
demás siervos, donados frecuentemente 
á particulares y á las iglesias, como pue- 
de verse en los apéndices á la España Sa- 
grada. 

(1) Colección de Fueros municipales, to- 
mo I., pág. 122. 



CAPÍTULO V. 



La servidumbre de la gleba.— Sus caracteres. 



La servidumbre de la tierra existió en- 
tre los godos. El Fuero Juzgo da el nom- 
bre de plebei á los individuos que estaban 
sometidos á este género de servidumbre, 
y, sin embargo, no habla de ellos sino 
por incidencia (4). El colonato conocido 
en tiempo de los emperadores romanos 
sufrió graves alteraciones después de la 
irrupción de los bárbaros. El colono ro- 
mano, que no podía abandonar la tierra 
á que estaba adscripto, pagaba sólo de- 
terminados tributos. Los francos y otros 
pueblos\de origen germánico (2) les im- 

(1) Fuero Juzgo, ley XIX, tít. IV, lib. V. 

(2) Guerad. De l'etat des personues dans 
la monirchie cíes francs. Artículo publicado 
en la Revista francesa de ambos mundos, co- 
re spondi ente al 15 de Julio de 1839. 



— 58 — 

pusieron además servicios personales. 
Esto mismo sucedió entre los visigodos, y 
nos inclinamos á creerlo, en atención á 
que ésta era la condición de los sujetos á 
la gleba en los primeros siglos de la res- 
tauración cristiana. 

Lo que constituía la esencia de esta 
servidumbre era el no poder el colono 
ser separado de la tierra á que estaba 
adscripto, vendido ni donado sin ella. 
Cuando faltaban al colono estas condicio- 
nes, su servidumbre, como ya hemos in- 
dicado, tenía algo de personal, y pertene- 
cía entonces á la clase de siervos rústi- 
cos, cuyo deslino era el cultivo de los cam- 
pos. En el colonato forzoso se entraba ge- 
neralmente por nacimiento y obnoxación, 
de la misma manera que en la servidum- 
bre personal. La obnoxación ó entrega vo- 
luntaría se hacía por medio de un pacto 
particular cuando era una persona ó fa- 
milia la que se sometía al colonato forzo- 
so (4), y las tierras que debían cultivar no 



(1) * Sisegntus, presbiter, vobis domino et 



-^ 59 — 

eran muchas; pero cuando era un vasto 
territorio, solía hacerse por medio de una 
carta de aforamiento general, en que se 
imponían ciertas condiciones á todos los 

pontifici nostro, Gladilane, arehiepisoopo, 
propter me vobis per hoc meum placitum 
adimplendo compromito quaüter de hodie 
die isto et de tempore de basílica Sánete 
Marie, si non fuero factor et fídelis quod est 
fundata in villa que vocatur Moreta, et non 
fecero vobis fidelem obsequium et rationem 
quicquid de ipsas tertias et térras ecclesie 
ibidem deservierint, ut superius ñdelem ser- 
vitio non fecero, et quod snperins tantum est 
non adimple vero, habeatis licentiam super wte, 

ant vestra ordinatio á me possesas auri 

libra, nt vobis perpetim habitnra. Factum 
placitnm die idus mayas, era DCCCXCIX, „ 
año 861. — (Documento de la iglesia catedral 
de Lugo.) 

Toresario, presbítero, descendiente de sier- 
vos de la gleba de la iglesia de Braga, 
habiéndose negado a pagar los tributos y 
rendir el obsequio debido á la misma iglesia, 
fué condenado en juicio; con este motivo se 
sometió de nuevo á su antigua servidumbre, 
cuya acta insertamos porque es parecida a la 
anterior: "Thoresarms, presbiter, tibi patri 
nostro et pontifici domino Gladilane archi- 



— 60 — 

que quisiesen ir á poblar y labrar tierras 
en él, siempre que se sujetasen por sí y 
sus descendientes á la adscripción per- 
petua. Los reyes solían dar á las iglesias 
y monasterios, villas ó grandes terrenos, 
para que los diesen á colonos de la mis- 
ma manera (<). 

episcopo, propter me vobis per hoc placitum 
compromito qúaliter secundara quod me iudi- 
tins invenit, nt manifestara robora vi; efc 
exindo rao spondio meam personam propriam 
in ipsa villa que dicitur Moreta, rationem 
illam cum omni suo accesu, ipsa ecclesia cam 
omni suo necesu et recesum, presente G-ulde- 
miro, absque dilatione, quomodo habuit de 
dato domini et alios, et pater meus et mei 
abonen; quod si minus fecero et quod sape- 
rias taxatum est non adimplevero, habeatis 
super me licentiam, secundum locura degra- 
dare, et in penitentiam religare et insuper de 
mea facúltate, quovis aprenderé auri librara 
vobis perpetim habitura. Factum placitum 
die nonis junias, era DCCCXC1X,„ año 861. 
— (Documento del archivo de la iglesia cate- 
dral de Lugo.) 

(1) En una carta de confirmación de la 
villa de Matanza hecha por el rey D. Fer- 
nando I a la iglesia de Astorga en el año 



— 61 — 

£1 casamiento de una persona libre 
con mujer sometida al colonato, era tam- 
bién un modo de entrar en esta servi- 
dumbre , como hemos visto al tratar de 
los siervos. 

For voluntad de los señores, obtenían 
muchas veces la adscripción al terruño 
los siervos rústicos, siervos que eran de 
peor condición que todos los demás en 
tiempo de los godos, que estaban someti- 
dos muchas veces á los colonos adscrip- 
tos y á los otros siervos. Eran designados 
con el nombre de mancipia, que conser- 
varon después de la invasión de los ára- 
bes, si bien se aplicó á otros de distinta 

de 1046: "Damas ea atque concedimus ab 
omni integritate eum omnia bona su a quan- 
tum ad ea pertinent et cum omne homines 
habitantes in ea, vel qui venerint ad halitar,- 
dam, ad vestram con curran t ordinationem et 
in cunctis vestram impleant jussionem, et 
illi contradictores ubique ex eis potueritís 
invenire licentiam habeatis eos aprehéndelo 
et sub regimine vestro fortiter subdere. „ — 
(España Sagrada, tomo XVI, apénd. XVII, 
pág. 459.) 



— 62 — 

clase, en aquella época en que todo se 
fué alterando y confundiendo. 

Los colonos cultivaban á sus expensas 
la gleba á que estaban adscriptos, rete- 
niendo los frutos y entregando al señor 
una parte más ó menos considerable, se- 
gún la costumbre de la tierra, el pacto ó 
contrato que mediase con el señor. Pagá- 
banse, además, otros tributos en ganados, 
aves, queso, manteca, lino, lienzo, y muy 
pocas veces en dinero, porque escaseaba 
mucho en aquellos tiempos. Los servicios 
personales consistían en labrar las here- 
dades del señor, limpiarlas de maleza, 
segar y trillar las mieses, recogerlos fru- 
tos y conducirlos al cdario del señor, en 
cavar las viñas y los olivos, elaborar el 
vino y el aceite, ayudar á la construcción 
de edificios y hacer cuanto se les manda- 
se. Los servicios de los colonos, así como 
los tributos, para unos eran fijos y deter- 
minados, y para otros al arbitrio y volun- 
tad del señor: de esto resultaba una dife- 
rencia grande en la condición de los 
adscriptos , los unos se aproximaban al 



— 63 — 

estado de las personas libres y los otros 
al de los siervos. Los de esta clase que 
habían sido destinados al cultivo de los 
campos, cuando por el transcurso del tiem- 
po se iban arraigando en las heredades y 
perdiendo poco á poco su servidumbre 
el carácter de personal, eran de condición 
más dura, y los tributos y servicios que 
prestaban al señor más arbitrarios que 
los impuestos á las personas libres que se 
habían sometido al colonato forzoso bajo 
ciertas condiciones, tan beneficiosas á 
veces, que vemos á algunos colonos de 
esta clase no estar sujetos á prestaciones 
personales y sí sólo á tributos fijos (I). 

(1) La reina Doña Urraca mandó hacer 
pesquisa en 1112 de unos hombres del monas- 
terio de Samos, que pagaban sólo determina- 
dos tributos», y que estaban fugitivos. "Ipsos 
homines in adjntorio singulos quartarios de 
tritgo et singulos karnarios et singulos bra- 
zales et sunt nomina hominum XXX et III 
et tantum oppreserunt eos illos, unus fugie- 
runt in aliam terram et alius intraverunt in 
illo regalengo et alius in portaría et alius in 
infanzones: extinxit se illo comitato de illa 



L 



— 64 — 

Do todos modos, tenían la ventaja sobre 
los otros siervos de no poder ser separa- 
dos de la gleba, y de saber que la tierra 
que con su sudor regaban, serviría de 
alimento y subsistencia á su familia, y 
que ellos y sus hijos morirían en la ca- 
bana en que nacieron. 

El estado de esta clase de colonos era 
un medio entre la libertad y la servidum- 
bre. Su condición con relación al terruño 
á que estaban adscriptos, era el de cosas. 
Formaban una parte del fundo, como los 
bueyes y aperos de labranza que perte- 
necían al mismo. Podían ser considera- 
dos como personas, en cuanto podían 

villa (Parada) et perdiderunt alios multos de 
alias villas de Sámanos. „ Manda la reina que 
se haga pesquisa de ellos.... "et ego Urraca 
regina sic mando et sic confirmo ut illa noti- 
tia de illos nomines illa teneant et numquam 
in parte de Sámanos alios nomines deman- 
dent et illos alios qui inde remanserint ha- 
beant illos post parte de Sámanos juri quieto 
per ubi illos potueiint invenid, ómnibus die- 
bus .„—( Documentos del monasterio de 
Samos.) 



f 






— 05 — 

Contratar, adquirir y poseer bienes fuera 
de las heredades que forzosamente te- 
nían obligación de cultivar. Por ellas pa- 
I gabán censo ó capitación al fisco, á no ser 
¡que estuviesen exentos, como sucedía con 
líos colonos de algunas iglesias y monas* 
teríos. Sin embargo, no debían disponer 
libremente de estos bienes, sin el consen- 
timiento de sus señores, porque en mu- 
chas escrituras antiguas vemos que do- 
naban los adscríptos, juntamente con los 
bienes que tenían , los que pudiesen ad- 
quirir ellos y sus descendientes (i). Los 

(1) En una donación del Valle de Iglesia 
cerca de Septimio, hecha por Alfonso Y al 
monasterio de Celanova el año de 1009, con- 
cede al mismo varios hombres cuyos nombres 
expresa con sus hijos: "Tam ipsi nomines 
quam et fíliis vel neptis tam qui nati sunt 
sen deinceps procreati fuerint, damas yobis 
atqne irrevocabiliter concedimns cum omnia 
qnod possident. „ — (Tumbo del citado monas- 
terio, fol. 167 vuelto.) 

En una donación que el dicho rey D. Al- 
fonso Y hizo en 1022 á Gudesteo Suariz y á 
su mujer Yelasquita de unas villas que el 
rey Bermudo su padre habia confiscado & 

5 






— 64 — 

Do todos modos, tenían la ventaja sobre 
los otros siervos de no poder ser separa- 
dos de la gleba, y de saber que la tierra 
que con su sudor regaban, serviría de 
alimento y subsistencia á su familia, y 
que ellos y sus hijos morirían en la ca- 
bana en que nacieron. 

El estado de esta clase de colonos era 
un medio entre la libertad y la servidum- 
bre. Su condición con relación al terruño 
á que estaban adscriptos, era el de cosas. 
Formaban una parte del fundo, como los 
bueyes y aperos de labranza que perte- 
necían al mismo. Podían ser considera- 
dos como personas, en cuanto podían 

villa (Parada) et perdiderunt alios multos de 
alias villas de Sámanos. „ Manda la reina que 
se haga pesquisa de ellos.... "et ego Urraca 
regina sic mando et sic confirmo ut illa noti- 
tia de illos nomines illa teneant et numqnam 
in parte de Sámanos alios nomines deman- 
dent et illos alios qui inde remanserint ha- 
beant illos post parte de Sámanos juri quieto 
per ubi illos potueiint inveniri, ómnibus die- 
bus . „ — ( Documentos del monasterio de 
Samos.) 




— 6*5 — 

[Contratar, adquirir y poseer bienes fuera 
de las heredades que forzosamente te- 
nían obligación de cultivar. Por ellas pa- 
gaban censo ó capitación al fisco, á no ser 
que estuviesen exentos, como sucedía con 
los colonos de algunas iglesias y monas- 
terios. Sin embargo, no debían disponer 
libremente de estos bienes, sin el consen- 
timiento de sus señores, porque en mu- 
chas escrituras antiguas vemos que do- 
jnaban los adscriptos, juntamente con los 
¡bienes que tenían, los que pudiesen ad- 
quirir ellos y sus descendientes [\). Los 

(1) En tina donación del Valle de Iglesia 
cerca de Septimio, hecha por Alfonso Y al 
¡monasterio de Celanova el año de 1009, con- 
i cede al mismo varios hombres cuyos nombres 
expresa con sus hijos: "Tana ipsi nomines 
quam et filiis vel neptis tam qni nati sunt 
seu deincep8 procreati fuerint, damns vobis 
íatque irrevooabiliter concedimns cuín omnia 
qnod possident. „ — (Tumbo del citado monas- 
terio, fol. 167 vuelto.) 

En una donación que el dicho rey D. Al- 
fonso Y hizo en 1022 a Gudesteo Suariz y á 
su mujer Velasquita de unas villas que el 
rey Bermudo su padre habia confiscado a 

5 



— ee — 

hijos heredaban á los padres, pero cuan- 
do no tenían sucesión, á sus dueños per^j 
tenecía cuanto poseían. 

En una época de g. ierras y rebeliones 
continuas, no era muy envidiable la 
suerte de las familias ad criptas, como no 
lo era tampoco la de los individuos que no 
se hallaban bastante poderosos para re- 
chazar la fuerza y defenderse á sí propios. 
Los colonos forzosos contarían en verdad 
con la protección de sus señores, que ve- 
rían el daño que se cometiera en ellos y 
sus cosas, como si fuesen hechos en su pro- 

Martin Galindo por sn rebelión en el castillo 
de Trava, se dice: u Adietaras vobis YYY de 
nostra criatione (siguen sns nombres). Com- 
mutamns vobis ipsos nomines onm ómnibus 
que visi sunthabere, pro quo aocepimus á 
vobis illam villam quam vocitant Maniólo 
cum tua criatione. „— (Cartulario de la Santa . 
Iglesia de Santiago.) 

Mnnia dona á Segeredo en 1040 varias ca- 
sas y heredades u et omnia que ego in meo 
haboi vel habere debni et quod meos serví- < 
fíales ibi obtinuenmt vel obtinere debuerunt, 
omnia tibi dono et concedo.» — (Tombo del' 
monasterio de Sobrado, tomo I, fol. 24.) 



•y 
i*- 



— 67 — 

piedad, pero no siempre podrían evitar 
que fuesen robadas sus tierras, saqueadas 
sus casas y extraídos los colonos y redu- 
cidos á más dura servidumbre. A princi- 
pios del siglo XI , una turba de gente ar- 
mada invadió los cotos del monasterio de 
Celanova, robó cuanto encontró, taló y 
quemó cuanto pudo, maltrató á los colo- 
nos, y atados con cadenas, se los llevó 
consigo. Después de algún tiempo, el 
abad entabló pleito contra los malhecho- 
res, obteniendo, por último , el año \ 002, 
que los hombres robados volviesen al ser- 
vicio del monasterio: la alegría que reci- 
bieron aquellos Jiombres que pasaban de 
una cruel servidumbre á la .del monas- 
terio, que debía de ser más benéfica para 
ellos, aparece expresada de esta manera 
en el documento: «Istos homines stant ad 
faciem gaudentes quomodo si de mortuis 
surrexissent ad vitam (i).» Otras veces, 

(1) Tumbo del monasterio de Celanova, 
folio 94 vuelto. Véase La España Sagrada, to- 
mo XIX, pag. 394, y la Colección de Fueros 
municipales, tomo I, pág. 155. 



— 70 — 

nasterio de Jubia, prohibiendo que los 
caballeros y rústicos invadiesen sus co- 
tos, que lo hacían para usurpar sus bienes 
y tomar mancebas de entre las sieryas de 
los monjes, ó para casarse con ellas, y 
declarando nulos estos matrimonios, or- 
denó que los que se hubiesen casado, 
abandonasen á sus mujeres. La Iglesia 
tampoco los consideró como válidos, has- 
ta que así lo estableció á mediados del 
citado siglo el papa Adriano IV (4;. 

Los dueños de los siervos generalmen- 
te solían permitir estos casamientos entre 
los individuos de la misma clase, que 
eran de su propiedad, pero lo que ofrecía 
dificultades eran los matrimonios mixtos, 
esto es, los contraídos entre siervos de 
distintos dueños. Cuando los individuos 
sujetos á la servidumbre huían ó se mar- 
chaban de un territorio á otro y se casa- 
ban en él con siervas de otro dueño , sus 
señores podían legalmente emplear la 

(1) Guerard, Cartulaire de labbaye de 
Saint-Pierre de Chartres, prolegómenos, pá- 
gina L. 



— 71 — 

fuerza y obligarles á volver á su antiguo 
servicio. Ninguna dificultad ofrecía esto 
cuando se acreditaba la procedencia del 
siervo, pero surgían siempre algunas por 
la propiedad de los hijos, cuando de estos 
enlaces había resultado sucesión. El se- 
parar á éstos de sus padres era una con- 
secuencia de aquel derecho tan contrario 
á la religión y á la moral, como lo era la 
separación de los cónyuges. El empera- 
dor Constantino lo había prohibido, orde- 
nando por medio de una ley (i), que en 
el caso de división de los siervos y colo- 
nos, no pudiesen ser separados las muje- 
res de sus maridos, los hijos de los padres 
y los hermanos de las hermanas. Esta ley, 
apoyándose en el sentimiento mismo de 
la naturaleza, dice: «Quisenim ferat libe- 
ros á parentibus , á fratribus uxores , á 
viris conjuges segregan.» 

Esta doctrina, tan conforme con la ra- 
zón y los principios de la religión cris- 
tiana, no se observó, sin embargo, entre 



(1) Cod. Theod., lib. II, tit. XXV, lex I. 



— 72 — 

los romanos, y mucho menos entre los 
bárbaros que destruyeron su imperio; así 
es que en el caso de herencia y en el da 
los matrimonios mixtos ya mencionados, 
la adjudicación de los cónyuges y de los 
hijos á distintos dueños era un acto auto- 
rizado por las leyes godas, que vemos 
subsistentes algunos siglos después de la 
invasión sarracena. En varios puntos la 
costumbre modificó algo su rigor. Por un 
documento de fines del siglo X (4), consta 



(1) u In nomine Do mi ni nostri Jesuchristi. 
Dicenda est causa actionis, ut qui in snbset 
quenti tempore adierit, vel viderit, firma et 
stabilita ab ómnibus habeatur. Multis es- 
no tum et non pancis manet declaratum quo- 
niam fueran fc in suburbio Sancti Jacobi Ap- 
postoli Domini, orti novo genere, scilicit Pe- 
lagius nomine, Tetoni filius, atque uxor eius 
Iberia et procreaverunt Jiberos ex quibus 
unam habuerunt filiam nomine Flamulam 
que succesit in bonis parentum suorum dum 
omnia suo juri adstitisent: habuerunt inde 
creationem servitutis et acceperunt ipsius 
servitutis viros de debito Sancti Jacobi, si- 
militer et homines ipsius debiti Sancti Ap- 
-ostoli acceperunt inde uxores utriusque sep 



— 78 — 

que entre la iglesia de Santiago y un po- 
deroso harón llamado Tetón, y sus hijos, 
hubo la costumbre de no separar á los 

aras, procreavexunt fílios et filias: inter ipsos 
dóminos et domus Sancti Jacobi fuit moa, ut 
mulier cuiuscumque nationis fuisset, staret 
integra post virum stram dum ambo viverent; 
et filii eorum, tam de una parte quam ex alia 
essent medii Sancti Jacobi et medii illorum, 
quorum superius mentionem fecimus. Et hac 
ex causa sio stitit per longa témpora de tino 
episcopo in alium episcopum. Ipsa vero iam 
dicta Flámula, sic fecit siout et predecessores 
sui et párenles. Mortna Flámula, venit ipse 
iam dictus Yegila ad sedem Sancti Iacobi 
Appostoli in presentía Serenissimi Principis 
Yeremundi et Pontificis huius loci et accepit 
sagionem regis et pontificis, nomine Sunilam, 
et perquisit omnes servos et libertos qui erant 
permixti cum hominibus Sancti Iacobi: dice- 
ba t Yegila, quod snns homo aut mulier qui 
oonsocraverit cum hominibus Sancti Iacobi, 
essent sui integri et non haberet in eis par- 
tem Sanctus Iacobus, nec Episcopus sue 
Ecclesie. Ad hec intuens Petrus episcopus 
cum omni clero suo dixit: isti homines in 
omni giro de duodecim millia contextati fue- 
runt per multos annos a multis Begibus parti 
sánete Ecclesie iam dicte et non oportet spo- 



_' '• 



— 64 — 

Do todos modos, tenían la ventaja sobre 
los otros siervos de no poder ser separa- 
dos de la gleba, y de saber que la tierra 
que con su sudor regaban, serviría de 
alimento y subsistencia á su familia , y 
que ellos y sus hijos morirían en la ca- 
bana en que nacieron. 

El estado de esta clase de colonos era 
un medio entre la libertad y la servidum- 
bre. Su condición con relación al terruño 
á que estaban adscriptos, era el de cosas. 
Formaban una parte del fundo, como los 
bueyes y aperos de labranza que perte- 
necían al mismo. Podían ser considera- 
dos como personas, en cuanto podían 



villa (Parada) et perdiderunt alios multo» de 
alias villas de Sámanos. „ Manda la reina que 
se haga pesquisa de ellos.... tt et ego Urraca 
regina sic mando et sic confirmo nt illa noti- 
tia de illos nomines illa teneant et numquam 
in parte de Sámanos alios nomines deman- 
dent et illos alios qui inde remanserint ha* 
beant illos post parte de Sámanos juri quieto 
per ubi illos potueiint inveniri, ómnibus die- 
bus . „ — ( Documentos del monasterio de 
Samos.) 



— 05 — 

Contratar, adquirir y poseer bienes fuera 
de las heredades que forzosamente te- 
nían obligación de cultivar. Por ellas pa- 
gaban censo ó capitación al fisco, á no ser 
que estuviesen exentos, como sucedía con 
los colonos de algunas iglesias y monas- 
terios. Sin embargo, no debían disponer 
libremente de estos bienes, sin el consen- 
timiento de sus señores, porque en mu- 
chas escrituras antiguas vemos que do- 
naban los adscriptos, juntamente con los 
bienes que tenían , los que pudiesen ad- 
quirir ellos y sus descendientes (i). Los 

(1) En tina donación del Valle de Iglesia 
cerca de Septimio, hecha por Alfonso V al 
monasterio de Celanova el año de 1009, con- 
cede al mismo varios hombres cuyos nombres 
expresa con sus hijos: a Tam ipsi homines 
quam et ñliis vel neptís tam qui nati sunt 
seu deincep8 procreati fuerint, damos vobis 
atque irrevocabiliter concedimns cum omnia 
qnod possident. „ — (Tumbo del citado monas- 
terio, fol. 167 vuelto.) 

En una donación que el dicho rey D. Al- 
fonso Y hizo en 1022 á Gudesteo Suariz y á 
su mujer Yelasquita de unas villas que el 
rey Bermudo su padre habia confiscado & 

5 



— 66 — 

hijos heredaban á los padres, pero cuan- 
do no tenían sucesión, á sus dueños per- 
tenecía cuanto poseían. 

En una época de guerras y rebeliones 
continuas, no era muy envidiable la 
suerte de las familias ad.jcriptas, como no 
lo era tampoco la de los individuos que no 
se hallaban bastante poderosos para re- 
chazar la fuerza y defenderse á sí propios. 
Los colonos forzosos contarían en verdad 
con la protección de sus señores, que ve- 
rían el daño que se cometiera en ellos y 
sus cosas, como si fuesen hechos en su pro- 
Martín Galindo por su rebelión en el castillo 
de Trava, se dice: "Adicimus vobis XXX de 
nostra criatione (siguen sus nombres). Com- 
mutamus vobis ipsos nomines cum ómnibus 
que visi sunthabere, pro quo aocepinvus k 
vobis illam villam quam vocitant Manioto 
cum tua criatione. „ — (Cartulario de la Santa . 
Iglesia de Santiago.) 

Munia dona á Segeredo en 1040 varias ca- 
sas y heredades u et omnia que ego in meo, 
habui vel habere debui et quod meos servi- 
tiales ibi obtinuerunt vel obtinere debuerunt, 
omnia tibí dono et concedo.» — (Tumbo del 
monasterio de Sobrado, tomo I, fol. 24.) 






.— 67 — 

piedad, pero no siempre podrían evitar 
que fuesen robadas sus tierras, saqueadas 
sus casas y extraídos los colonos y redu- 
cidos á más dura servidumbre. A princi- 
pios del siglo XI , una turba de gente ar- 
mada invadió los cotos del monasterio de 
Celanova, robó cuanto encontró, taló y 
quemó cuanto pudo, maltrató á los colo- 
nos, y atados con cadenas, se los llevó 
consigo. Después de algún tiempo, el 
abad entabló pleito contra los malhecho- 
res, obteniendo, por último, el año 4002, 
que los hombres robados volviesen al ser- 
vicio del monasterio: la alegría que reci- 
bieron aquellos hombres que pasaban de 
una cruel servidumbre á la .del monas- 
terio, que debía de ser más benéfica para 
ellos, aparece expresada de esta manera 
en el documento: «Istos homines stant ad 
faciem gaudentes quomodo si de mortuis 
surrexissent ad vitam (4).» Otras veces, 

. (1) Tambo del monasterio de Celanova, 
folio 94 vuelto. Véase La España Sagrada, to- 
mo XIX, pag. 894, y la Colección de Fueros 
municipales, tomo I, pag. 155. 



— 78 — 

convento de San Pedro, y establecieron 
repartirse por mitad los hijos procedentes 
de este matrimonio (4). 

Algunos escritores (2) han creído que 
en los pleitos sobre la propiedad de los 
hijos, no se agitaba la de su división y 
separación, sino el derecho de exigir de 
ellos servicios personales y prestaciones 
agrarias por los campos que cultivaban. 
Esta opinión pudiera tener lugar cuando 
los casamientos en cuestión se hubiesen 
hecho entre siervos ó colonos que habi 



(1) "...Nos Carnotensis scilicet atque Ble- 
sensis cenobii capitula litteris his ómnibus 
notum fieri volumus quoniam, tempore abba- 
tam nostroram Willelmi atque Maurici, pari 
utriusque et communi consensu, statuimus Ín- 
ter nos atque firmavimus, ut fructus qui de 
Harduino de Hunvilla servo utique Sane ti 
Petri, et Guiburge ancilla Sancti Launomari, 
ipsius Harduini uxore, exiret, per médium 
inter nos et ex equo partiretur. „ — (Cartulaire 
de Vabbaye de Saint-Fierre de C liar tres, par. II, 
pág. 82S.) No tiene fecha este documento. 
Debe haber sido otorgado de 1101 á 1129. 

(2) Herculano, Historia de Portugal, to- 
mo III, pág. 438. 



[ • 

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I 



— 79 — 

tasen en un mismo lugar ó en territorios 
vecinos, pero cuando huían del servicio 
del señor, ó del campo que forzosamente 
cultivaban v se iban á otra comarca á 
seis, ocho, diez ó más leguas de distan- 
cia, y se casaban allí y tenían sucesión, 
no era posible que así sucediese. Decla- 
rados los hijos por mitad de ambos due- 
ños, si sólo se entendiera esta declaración 
respecto á las prestaciones agrarias y ser- 
vicios personales, los hijos hubieran que- 
dado en la gleba de la madre si el padre 
fuere siervo fugitivo. Al dueño de éste no 
podían contribuir con frutos 1 , porque el 
terruño que labraban era del otro dueño, 
ni prestarle servicios personales, porque 
la distancia á que se hallaban del señor 
del padre era un obstáculo, y por conse- 
cuencia, una cosa ilusoria la adjudicación 
hecha en esta forma. Toda vez que se hu- 
biese determinado ya judicial ó amisto- 
samente la pertenencia de los hijos de 
siervos de distintos dueños, cada uno po- 
día trasladar á los que le hubiesen co- 
rrespondido al punto que creyesen con ve- 



í 




— 80 — 

niente, y si eran hijos de colonos forzosos, 
á la antigua gleba, porque la condición 
de los hijos fué siempre la misma que la 
de los padres. 

La extensión que á pesar nuestro va- 
mos dando á estos capítulos, nos obliga á 
dejar para los siguientes el tratar de la 
emancipación de los siervos, de sus cau- 
sas y efectos, y del estado de las perso- 
nas libres. 



Emancipación de los siervos. — Maneras de lle- 
varse Á CABO. -SUS EFECTOS. 



La manumisión era el modo más natu- 
ral de salir de la servidumbre. Los docu- 
mentos posteriores á la invasión de los 
árabes, que hemos visto, no dan noticia 
de otra clase de emancipación que de la 
otorgada por carta, testamento ó la hecha 
en las escrituras de donación de tierras ó 
heredades, excluyendo algunos indivi- 
duos ó familias de origen servil, á quienes 
se concedía al mismo tiempo su libertad. 

La manumisión, amplia y extensa unas 
veces, era incompleta y restringida otras, 
según la voluntad del manumitente. Guan- 
do era amplia y completa, el liberto no 
quedaba sujeto al patronato de persona 
alguna, y siguiendo las tradiciones anti- 

6 



¡ 



CAPITULO VIL 



L 
I 



— 82 — 

guas, entraba en la clase de ciudadano 
romano (4). Era incompleta y restringida 

(1) "In nomine Domini. Ego RudesinduB 
episcopus tibi liberte mee Mizalha salutem. 
Incertum vite tempus est eo quod mortali 
ducimur casa, quia neo initium nascendi no- 
Timus neo fínem scire valemus cum ab hao 
luce colerina transeamus atque prophetico 
eloquio dooti qui dicit: dissolve oolligationes 
impietatis, solve fascicalos deprimentes, di- 
mitte eos qui confracti sunt liberos et omne 
honus eoram disrumpe. His enim mónitas ad- 
tendente*, tam in honore pii Redemptoris 
nostri cuius nos omnes sanguino redempti 
cognoscimur, verom et in propitiatione ani- 
marum genitorum meorom Ghuttiherris et 
Ilduare simul et a penis mee liberatione. 
Aisolvimus te ab omni nexu servitutis qna- 
liter detersa caligo servili clara in aulam 
genuitatis resplendeas et nos te liberam Ín- 
ter liberos statao verom et inter ydoneos 
licentiam tribuo, civium romanorum conse- 
qni privilegium et ad imponendnm capiti tuo 
nitorem ingenuitatis. Concedo tibi omne pe- 
cnlium v el pecnliare tuum quicquid aucmen- 
tari vel ancmentare deinceps cuna Domini 
adiutorio potueris. Aditions aditio insuper 
tibi vacca vitulata et bovem et similem ra- 
tionem de aliis meis roborem restaurationis 
adobtivi que in oolmellum divisionis exierant 



— 83 - 

cuando se reservaba el señor el patroci- 
nio del liberto, de sus hijos y descendien- 



inter germanos meos. In villas nominatas id 
8unt: in Galdellas Vinaria media. In Sallare 
de Genetivi duas partes. In bubale, Maure- 
gati Vizamondi et Inpumares de viduas et 
Fraxeneto. In Portuoal, villa de Loza sub ea 
tamen ratione servata, tit si cogente neoessi- 
tate acciderit tibi animi voluntas de ipsa he- 
reditate pro venderé, non vendas nisi here- 
dibus tais qui uno modo tecnm á nobis libere 
sunt aut et ad confessoribns monasterii Ce- 
llenove qni tibi pro id iustum tribaant pre- 
tium. Et nulli te alicaius dominio snbdo nisi 
quem tu ipsa tibi elegeris ad defendendum 
tam regia potestas quam quamlibet de gente 
mea vel cui tibi placuerit. Hoc tantum tibi 
precipio ut in die natalis Domini oereum et 
oblationem in domum Domini offeras et pau- 
peribus stipendium pro anime mee in quo 
volueris impendas. Si quis hanc seriem liber- 
tatis vel restaurationis quislibet generis ho- 
mo tam de propinquis nostris quam de ex- 
ternis ausu temerario infringere quesierib sit 
excomunicatus et ab omni cetu Sanctorum 
privatus et insuper pariet regie potestad 
auri talentum. Facta scriptura ingenuitatís 
et restaurationis sub die X kalendas octo- 
bris, era DCCCCLXXXI. Sub Xristi nomine 



— 84 — 

tes, y se le imponían condiciones más ó 
menos gravosas á que quedaba obligado, 

Rudesindos epo. in hanc scripturam ingenui- 
tatia et restaurationis mana mea. 

Ego lldaura hanc restaurationem supra 
memora ti pontificis filii mei gratuito animo 
confirmo et pro mea expiatione roborem mea 
manu indidi.„ — (Tambo del monasterio de 
Celanova, fol. 60 vuelto.) 

u In Dei nomine, amen. Ego Odario Vima- 
rici una cnm filiis meis et nxor mea Velas- 
quida Pelaiz tibi Pelagio Petriz in domino 
Deo, eternam salntem. Incertum viteque 
tempus qnod mortale ducimnr cursa quia 
neo initium nascendi scimus, neo finem buius 
«eculi scire valeamus, quin ab hac luce mi- 
graturi sumus. Hec est ut aliquid de mercede 
facíanme ut ante Deum veniam delictorum 
nostrorum consequi mereamur. Admor.enle 
nos ille propheta Isayas intonuit dicens: 
dissolve colligationes inpietatis, solve fascí- 
culos deprimentes, dimitte eos qui confracti 
sunt liberos et omne honus eorum disrumpe. 
Ob deinde ego Oduarío Vimarici una cnm 
uxore mea et filiis meis tibi liberto nos tro 
Pelagio Petriz et filiis tuis adeo ingenuamus 
te in capite tuo ut sit ingenuus ab omni nexu 
et fece male sit limpidissimus et ad aula in- 
genuitatis tue transfer statuum tuum ubi 
volueris, nulli que omni patrocinio reddas 



r 



— 85 — 

que eran tan varias como lo es la volun- 
tad humana (4). Así no es de extrañar el 

obsequian», nisi solí Deo aut coi tu volueris 
redoleré. Itambi volueris ab hac die iendi ma- 
nendi larem fovendi vitam tuam ubi perdu- 
cere. volueris liberam in Dei nomine abeas 
potestatem. Et ut pro- die Snncti Petri patro- 
no nostro cereum et oblationem in domo Do- 
mini offeras quamtum tua potentia fuerit. Et 
qui hoc factum nostrum infringere tempta- 
verit, tam nos quam propinqui vel extranei 
pariat statum tuum duplatum et insuper auri 
libras binas vel ternas. Et hoc factum nos- 
trum xnaneat semper stabilitum et Ule insu- 
per sit maledictus usque in VII generatione 
et cum Juda Domini traditore abeat partem 
in eterna dampnatione. Facta series ingenui- 
tatis, era MCLXI et quotum VIII kal. ma- 
yii. — (Tumbo del monasterio de Celanova, 
fol. 50.) 

(1) Todas las cartas de libertad que he- 
mos visto han sido generalmente amplias y 
completas, excepto algunas en que se obliga 
al liberto á servir mientras viva el señor ó á 
algunos de sus hijos, ó cierto número de 
años. De otros documentos resulta que que- 
daba, y era natural que quedase, al arbitrio 
del señor el fijar las condiciones, como que 
disponía de una cosa propia, y que la legis- 
lación que se observaba era en todo confoi- 



~ 86 — 

ver que se daba la libertad al padre y se 
conservaba á sus hijos en la servidum- 
bre, ó se concedía á los hijos y se dene- 
gaba á los padres (4). Unas veces se les 

me á la de los godos . La ley XIV, tit. Y, 
lib. VII del Fuero Juego, ordena que si el 
que franqueaba á un siervo establecía que 
no pudiese disponer de su peculio, y lo ven- 
día ó donaba el liberto, que la venta ó do- 
nación fuese nula; y que si no le impuso esta 
prohibición, que pudiese disponer de los bie- 
nes de su peculio. En las fórmulas usadas 
entre los godos, que literalmente se copiaban 
en tiempos de la restauración cristiana, se 
encuentran cartas de libertad en que después 
que se declaraba libre al siervo y ciudadano 
romano, se imponía la condición: u Ut quous- 
que advixero, ut ingenuos in patrocinio xnihi 
persistas et ut idóneas semper adhereas; post 
obitum vero menm, nullius reservato obse- 
quio ubi manendi „ Esto se hacia lo mismo 

éD el reino de León, puesto que se donaba el 
obsequio y patrocinio de los siervos, como 
consta de algunos documentos de que dare- 
mos noticia mas adelante. 

(1) En el inventario de siervos del mo- 
nasterio de Sobrado, que ya hemos citado, 
se lee: "De Petro Ordonii nata esb María Or- 
donii et isto Petro Ordonii dedernnt cartam 



«.4 



— 87 -- 

imponía al tiempo de la manumisión la 
obligación de continuar en el servicio de 
su dueño ó de alguno de sus hijos, mien- 
tras viviesen, ó cierto número de años (4). 
Reservábanse otras veces el patrocinio 
del liberto, y no se les concedía la libre 
disposición de los bienes de su peculio. 
Los siervos manumitidos que quedaban 
obligados de esta manera á prestar al se- 
ñor y á su descendiente el obsequio de- 

ingenuitatis, sed non filie. De María Ordonii 
natos est Fernandas Munit, films de Mu ni o - 
ne Argeira, galega. „ 

(1) Véase la Colección de Fueros t tomo I, 
pag. 129. En el siglo XII aun duraba esta 
costumbre. En 1170, en la carta de libertad 
otorgada en dicho año por la condesa Doña 
Estefanía á su sierva María Ponce, se lee: Ab- 
solvo te nomine Marie Poncii, et propter 
remisionem peccatorum meorum tamen ser- 
vias mihi cunctis diebus quibus vixero, pos- 
tea vero quam vitam finiero corporis morte, 
perge ubi volueris una libértate et securitate 
et ad quem dominum elegeris certum, et ita 
sit ingenua, ut nemo propinquorum meorum 
sive extraneorum intermitere manum au- 
deat. „ Hallábase esta carta de libertad en el 
archivo del monasterio de San do val. 



f 

I 



%.* 



— 88 — 

bido, y á darle una parte más ó menos 
considerable de los frutos de las tierras 
que labraban, quedaban casi reducidos á 
la condición de colonos forzosos. Esta es 
la razón por qué hallamos en muchas es- 
crituras antiguas que eran vendidos ó do- 
nados con las heredades , quedando obli- 
gados á prestar al nuevo señor el mismo 
obsequio é iguales tributos que al antiguo 
patrono. Otras veces eran donados sola- 
mente el obsequio y las prestaciones fruc- 
tuarias debidas al antiguo señor y á sus 
hijos. En 947, Sereniano, presbítero, donó 
varias heredades al monasterio de Cela- 
nova, y la renta que le pertenecía en la 
villa de Fredenando, en las tierras de los 
libertos de sus padres y abuelos, á los que 
expresamente manda que contribuyan al 
monasterio con la parte de frutos que le 
daban, concediéndoles al mismo tiempo 
para siempre el derecho que sobre ellos 
le correspondía (J). 

( 1 ) u Concedo autem de alia villa que iacet 
inter Plataneta et Sancta Eogenia quod di- 
cnnt Fredenandi mea ratione in térras et 



— 89 — 

Muchos señores al manumitir á sus 
siervos, los ponían bajo la benefactoría ó 
tutela de las iglesias y monasterios, como 
era costumbre entre los godos (4). Hacía- 
se, no con el objeto de someterles á una 
nueva servidumbre, sino para que con su 
protección pudiesen disfrutar mejor de 
una libertad que de otra manera hubiese 
sido para ellos poco segura, por lo intran- 
quilo y borrascoso de los tiempos. Para 



pomares quod me ínter meos germanos com- 
petet ab íntegros de libertos yero aviorum 
et parentum meorum quorum nomina in no- 
ticia resonant, precipio eis ut suum debitum 
et patrocinium quod me in eis competet post 
parte monasterii Cellenova perhqnni concedo. 

Facta series testamenta die Vil kal. apri- 
lis, era DCCCCLXXXV. „ — (Tumbo de Cela- 
nova, fol. 194.) 

(1) El canon LXXII del concilio IV de 
Toledo, dice: "Liberti qui á quibuscumque ma- 
numissi sunt atque ecclesi» patrocinio com- 
mendati existunt, sicut regulse antiquorum 
patrum constiterunt, sacerdotáli defensione 
á cuiuslibet insolentia protegantur sive in 
statu libertatis eorum seu in peculio quod 
habere noscuntur. „ 



— 90 — 

evitar que las iglesias pudiesen abusar 
de los individuos á cuyo patrocinio eran 
encomendados, solían sus antiguos due- 
ños poner en las escrituras de esta clase 
de encomienda la condición de que si fue- 
sen vejados ó maltratados los libertos, 
pudiesen apartarse de la tutela de las 
iglesias (i) y quejarse al rey, al obispo ó 
al conde (2;. Contribuían, sin embargo, á 

(1) Véase el fragmento de la donación de 
la basilica de Armentia, hecha en 867 por 
Budesindo I, obispo de Mondoñedo, que pu- 
blicamos en las notas al fuero de León, en la 
Colección de Fuero», tomo I, pág. 141. 

(2) En la donación de varias villas y he- 
redades, hecha al monasterio de Santa Eu- 
genia de Gaudioso en el año de 1019 por Gu- 
tierre, se lee: "Non summus immemores sed 
etiam disponimus atque ordinamus, ut omnis 
familia nostra qui de auiorum uel parentum 
nostroram nobis iure debiti manent serví uel 
liberti per diuersis locis vagantes in loco ipso 
sint s ar vientes Ricut ingenui et alias casatas 
et non habeant licitum sibi alios patronos 
eligere nisi fratres et sórores qui in ipso mo- 
nasterio vitam sanctam persisteiint, et non 
eis licitum ad ipsos homines faceré extra 
tíuam veritatem nisi sicut ad alii ingenii (in- 



i 



— 91 — 

las iglesias ó monasterios con algunas 
prestaciones, como en recompensa del 
beneficio que de ellos recibían. 

El liberto eclesiástico continuó después 
de la irrupción de los árabes como en la 
época goda. Seguía también la misma 
máxima, que la Iglesia no perecía nun- 
ca (*)> y P or consiguiente que era perpe- 
tuo el patrocinio que tenía sobre sus li- 
bertos y sus descendientes. Podían, sin 
embargo, obtener su libertad amplia y 
completa , esto es, sin quedar sujetos al 
mencionado patrocinio , si bien entonces 
tenían que hacer el doloroso sacrificio de 



genui). Et si iniuste habuerint, habeant 11- 
centiam se querellare ad regem vel episco- 
pum vel potestatem qui illam terram impe- 
raverit ut omnia eorum in ve rítate discurrant. „ 
— (Tambo viejo de Sobrado, tomo I, fol. 43 
vuelto.) 

(1) "Liberti eclesiae, quia nunquam morí* 
tur eorum patrona, á patrocinio ejusdem 
nunquam di «cedan t nec posteritas quidem 
eorum sicut priores cañones decreverunt. „ — 
(Concilio IV de Toledo, can. LXX.) 



i 



— 02 — 

los bienes de su peculio, ofreciéndolos á 
la iglesia (4). 

El liberto que no obtenía su libertad 
de una manera amplia, quedaba bajo la 
dependencia de su antiguo dueño, á quien 
tenía que prestar el debido obsequio, 
ayuda y socorro en caso de necesidad: 
no podía acusarle ni deponer en juicio 
contra él, so pena de volver á caer en su 
antigua servidumbre (2). Cuando moría 

(1) "Episcopus qui mancipium juris eccle- 
8Ísa non retento ecclesiastioo patrocinio ma- 
numití desiderant, dúo meriti ejusdem et pe- 
culiis corana concilio eclesise coi praminet 
per commutationem subscribentibus sacerdo- 
tibus efferat ut rata et justa inveniatur defi- 
nitio commutantis, tum enim liberara manu- 
missionem sine patrocinio ecclesiee concederé 
poterit, qui eum quem libertati tradere dis- 
ponit jam juri proprio adquisivit. Hujusmodi 
autem liberto adversus ecclesiam cujus juris 
extitit accusandi vel testifícandi denegefcur 
licentia; quod si presumpserit, placet ut stan- 
te commntatione in servitutem proprise ec- 
clesise revocetur quam nocere conatur. n — 
(Concilio IV de Toledo, can. LXVIH.) 

(2) Fuero Juzgo: ley XI tit. VII, lib. V. 



— 93 — 

sin hijos y sin disposición testamentaria, 
el patrono era su heredero, y cuando 
disponía de ellos no teniendo sucesión, 
sólo podía hacerlo de la mitad ; la otra 
pertenecía siempre al antiguo dueño ó á 
sus descendientes (4). Esta .legislación, 
que era la de los godos, sufrió después 
un cambio casi completo con el derecho 
llamado de Mañería, que el feudalismo 
introdujo en los reinos cristianos de Es- 
paña, como después veremos. En las do- 
naciones de las heredades hechas á los 
monasterios, vemos que los donantes in- 
dican algunas veces haberlas obtenido 
desús siervos y libertos, nombres que 
algunas veces confunden los documentos. 
A los individuos de las familias adscrip- 
tas se solía dar la libertad del mismo modo 
que á los que estaban sujetos á la servi- 
dumbre personal (2), pero generalmente lo 
solían obtener indirectamente concedién- 



(1) Ibid., ley XIII. 

(2) Véase la carta de libertad de una fami- 
lia adscripta, que dimos á luz en la Colección 
de Fueros, tomo I, pág. 162. 



— 94 — 

doles la facultad de abandonar la gleba 
con condiciones más ó menos gravosas, 
convirtiéndose en enfíteutas ó colonos 
voluntarios, y fijando y disminuyendo 
los tributos y prestaciones á que estaban 
obligados (4). Estaba esto en el interés 
del dueño del terruño, porque sabiendo 
que el colono adscrípto podía disponer 
de los frutos, excepto de cierta parte, te- 
nía siempre un estímulo para cultivar 
con afán y esmero la tierra, y hacerla 
producir más en beneficio propio, al paso 
que las rentas del señor recibían también 
aumento. 

Los efectos de la manumisión se dedu- 
cían siempre de la carta de libertad ó de 
la manera con que ésta llegó á obtenerse. 
Si una y otra circunstancia se tienen pre- 
sentes, no se extrañará de modo alguno 
hallar tanta diferencia entre unos mis- 
mos individuos de las clases de libertos, 
adscriptos y colonos voluntarios. 

(1) Véasela misma Colección, tomo I, pá- 
gina 127. 



— 95 — 

Varias fueron las causas que influye- 
ron en la emancipación de los siervos. 
Una de ellas el cristianismo, que procla- 
maba la igualdad de los hombres ante 
Dios, para quien el señor y el siervo 
eran lo mismo. El influjo del Cristianismo 
[' nótase en las cartas de manumisión; eru 
casi todas ellas se considera este acto 
como una obra meritoria y un medio de 
conseguir la remisión de los pecados, y 
de obtener en la otra vida la bienaven- 
turanza (i). Los dueños, al dar libertad 



f 



(1) Los motivos religiosos que se hallan 
expresados en las cartas de libertad, son los 
siguientes. Las palabras del profeta Isaías: 
"Disolve colligationes impietatis, solve fas- 
cículos deprimentes, dimitte eos qui confrac- 

ti sunt liberos et omne onns eornm In 

pitiatione animarum genitoram meorum 

simnl et a penis mee liberatitme, absolvimus 

te ab omni nexu servitutis Per remedium 

anime nostrsB et remisionem peccatorum meo- 
rum Ut in die iuditii ante Dominnm mer- 

cedem accipiamus, facimus tibí scriptnram 

ingenxütatis Mercedem facimus ut ante 

Deum veniam delictorum conseqni merea- 
mur „ "Atendiendo, dicen otras cartas, á 



— 96 — 

á sus siervos, solían también proclamar 
la igualdad cristiana, diciendo con San 
Pablo: «Si ve servus si ve líber, uní sum-. 
mus in Christo.» Esta misma doctrina era 
también predicada por algunos ilustres : 
obispos. San Rosendo, que lo fué de Mon- 
doñedo, poco tiempo antes de morir 
(año 977), encargó á los monjes de Cela- 
nova, cuyo monasterio babía fundado, que 
siempre que lo permitiesen sus rentas, 
admitiesen á los que quisiesen hacer vida 
santa en él, ya fuesen siervos, ya libres, 
nobles ó de condición inferior. La razón 
que dio , resume todo el sentimiento de 
la religión cristiana, acerca* de la igual- . 
dad de los hombres: «Non enim Deus 
personarum prosapia congratulatur sed 
contritione cordis et obedientia in ómni- 
bus delectatur (*).» No creemos, sin em- 

lo que dijo San Pablo á las gentes: "Sive 

servus sive liber, uní summus in Christo » 

(i) En la vida de San Rosendo, escrita en 
latín por un monje, al tratar de su muerte 
dice que poco antes que ocurriese encargó á 
loa monjes, entre otras cosas: "Ser vos et li- 



— 97 — 

bargo, que los monjes acogiesen á los 
siervos ajenos que huían de las vejacio- 
nes de sus dueños, y si los admitiesen en 
religión, lo harían sólo en el monasterio, 
hasta que obtuviesen de sus señores la 
promesa del perdón, ó al menos la de 
moderar el castigo del siervo por la falta 
cometida. Lo que sí creemos, es, que 
admitían en la clase de monjes á los 
siervos propios ; así consta de los inven- 
tarios de familias de origen servil del 
mismo monasterio. Hé aquí un ejemplo 
entre muchos que pudiéramos citar. Un 
siervo moro, llamado Fees, de quien ya 
hemos hecho mención en las notas , tuvo 
una larga sucesión, y uno de sus deseen 
dientes, llamado Julián, era monje de 
Gelanova, al propio tiempo, que eran 
siervos otros hermanos suyos {i). En el 
mismo inventarío en que se da esta noti- 
cia, se hace una advertencia que debe 
tenerse presente, porque indica que si el 



(1) Tombo del monasterio de Celanova, 
folio 56. 

7 



— 98 — 

citado siervo había salido de su estado, 
entrando en religión, no así sus hijos, si 
llegó á tenerlos: «Julianus est monachus, 
si inveneris semen, accipe.» La servi- 
dumbre hubiera continuado por mucho 
más tiempo entre nosotros, á pesar de la 
doctrina del cristianismos tan liberal y 
generosa, si otras causas no hubieran ve- 
nido á obrar de una manera más eficaz 
y decisiva. 

El municipio romano, conservado por 
los godos, vuelve á aparecer en el si- 
glo X, en el reino de León y condado 
de Castilla, presentándose fuerte y vigo- 
roso en el siguiente, particularmente en 
las Extremad uras y puntos fronteros á 
los moros. Para conservar los pueblos 
conquistados ó fundar otros nuevos en 
sitios expuestos á las algaradas y embes- 
tidas de los infieles, necesario era que 
se ofreciesen grandes ventajas á sus nue- 
vos pobladores, indispensable era tam- 
bién que el lugar que se trataba de re- 
poblar ó de restablecer, fuese un asilo 
para los siervos ó colonos fugitivos, para 



r 

■ — 99 — 

f los homicidas y malhechores que trata 
I ban de evitar la persecución de la justi- 
I cia ó la venganza privada (i). De otra 
' manera , ¿cómo se hubieran poblado lu- 
gares tan expuestos á ser combatidos, que 
eran entrados muchas veces á saco y sus 
moradores pasados á cuchillo? Villa fron- 
teriza hubo, que varias veces fué perdida 
y otras tantas reconquistada. Estos pue 
blos no podían ser en su principio otra 
cosa que colonias militares, cuyos conce- 
jos cifraban su existencia en el aumento 
de la población; por esto defendían al 
siervo de las persecuciones de su señor 
y ofrecían asilo á los criminales. A todos 
los pobladores daban tierras para labrar, 
á todos hacía i vecinos y á todos daban 
intervención en los negocios del concejo. 
Sólo así podía poblarse la Extremadura 
ó frontera y ser sus lugares fortificados 
una barrera, que, si no impedía siempre 
las invasiones de los sarracenos, las ha- 
cía cada vez más dificultosas. El siervo, 

(1) Véase la Colección de Fueros, tomo I, 
página 128. 



m 



— 100 — 

que no era considerado legalmente como 
persona, que no veía en derredor de sí 
cosa que no ajase su dignidad de hom- 
bre, que apenas gozaba de los derechos 
de familia, que de pronto se veía con- 
vertido en persona libre, en ciudadano y 
propietario, ¿cuánto valor no encontraría 
dentro de sí mismo para permanecer en 
una población, por expuesta que estuvie- 
se, en que al mismo tiempo que defendía 
sus muros, defendía su libertad personal, 
su familia, su propiedad y sus derechos 
de vecino? 

Guando los concejos se hallaban esta- 
blecidos en lo interior del reino, lejos de 
puntos fronterizos y en territorios donde 
los municipios eran poco numerosos, 
aconsejaba la prudencia que no hiciesen 
de las villas un lugar de refugio para las 
clases oprimidas por la servidumbre. Así 
es, que el fuero de León de 4020, lejos 
de establecer asilo en la ciudad para los 
siervos, dispone (i) que los que allí se 



(1) Fuero de León, ley XXII. 



I — 101 — 

f refugiaren fuesen devueltos á sus dueños, 
cristianos ó moros. Los motivos que para 
dar esta disposición debieron tenerse pre- 
sentes, fueron, sin duda, que la afluen- 
cia de población iba en aumento, y que 
siendo León corte de sus reyes y cabeza 
del reino, habían de acudir allí frecuente- 
mente los grandes señores y poderosos 
barones, en cuyo acompañamiento lleva- 
rían individuos de clases serviles, y dar- 
les asilo en la ciudad , acogiéndoles el 
concejo, era tanto como ponerse éste 
en lucha con la nobleza, lo que ni ora 
posible ni conveniente que permitiesen 
los reyes. Cosa que no sucedía cuando 
se trata de establecer un lugar impor- 
tante en la frontera, y que muchas veces 
había dificultades para poblar, aun con 
las ventajas que se ofrecían á los pobla- 
dores. Poco después de 1020 se trató de 
asegurar el castillo de Villavicencio; era 
necesario repoblarlo y se concedió á los 
que allí fueren á morar, el mismo fuero 
de León; siendo de notar que se modificó 
la disposición citada, declarando al men- 



— 102 — 

cionado castillo , asilo para los siervos á 
quienes concede su libertad, excluyendo 
sólo á los moros adquiridos por com- 
pra [i). Algunas veces encargaban los re- 
yes á las villas que fundaban, que no 
admitiesen en ellas á los individuos de 
condición servil, como hizo en 4204 don 
Fernando II de León, al dar fuero á Ba- 
yona de Miño, en que expresamente pre- 
vino que no se les acogiese, ni diese car- 
ta de vecindad , hasta que fuesen eman- 
cipados por sus señores (2). La existencia 
de estos concejos en territorios que eran 
residencia de poderosos barones, en tanto 
que no adquiriesen fuerza y poder, con- 
sistía en su buena armonía con vecinos 
tan turbulentos. 

(1) Colección de Fueros, tomo I, pág. 171. 

(2) u Mando etiam firmiter qnod si aliquis 
dampnum aliquid fecerit alicui libere condi- 
tionis venienti ad popula t i onem predicte ville 
duplet ablatum et Regí pectet D. sólidos; si 
vero fuerit servilis conditionis manifesté aut 
serviciales alicums non recipiant in ipsa po- 
pulatione pro vicino doñee libertati sint á 
domino suo secandum consuetud inem terre. - 



— 103 — 

Estas fueron las causas porque la eman- 
cipación de los siervos y adscriptos se 
anticipó en una parte del reino de León 
y en toda Castilla, al paso que se retardó 
y fué verificándose paulatinamente y por 
grados en los territorios reconquistados 
en la primera época de la restauración 
cristiana, como sucedió en Asturias, Gali- 
cia y cierta parte de Portugal. 

Los barones, los obispos y abades veían 
con disgusto el establecimiento de con- 
cejos cerca de sus tierras y señoríos; con- 
siderábanlos de pernicioso ejemplo para 
los que .estaban sujetos á su servidumbre 
y vasallaje; y razón tenían para temer, 
porque formando los municipios asocia- 
ciones políticas, fuertes por la unión de 
sus individuos, venían á oponerse á su 
poder y demasías, y colocándose de par- 
te de los reyes, hacían que se fuese esta- 
bleciendo cierto equilibrio que antes no 
existía entre los poderes que constituían 
las monarquías leonesa y castellana. En 
las luchas que las villas sostenían con los 
barones, naturalmente darían protección 



— 104 — 

y ayuda á las familias serviles que de 
aquéllos dependían y fomentarían la in- 
surrección entre ellas como un medio 
de hacerles la guerra. Para evitar estos 
males y los que anteriormente expusi- 
mos, tenían los señores necesidad de me- 
jorar la condición de sus siervos y de sus 
adscriptos, concediéndoles la libertad, 
otorgándoles en enfiteusis las tierras que 
labraban, reduciendo y fijando sus tribu- 
tos y prestaciones personales. Muchas 
veces llegaron á dar á sus solariegos y 
vasallos los mismos privilegios de que 
gozaban los vecinos de las villas reales, 
incluso el municipio. Sólo así era posible 
evitar las insurrecciones de los siervos 
y colonos, y hacer que no desertasen 
de las tierras de señorío y que tuviesen 
interés en continuar morando en ellas. A 
esto contribuyó también el estado anár- 
quico de la época. En las sublevaciones 
continuas de los nobles contra el rey, en 
las guerras privadas de barón á barón, 
no siempre se hacía daño al contrario 
arrebatándole los hombres sujetos á su 



— 105 — 

servidumbre, sino acogiéndolos en sus 
cotos y dándoles protección contra sus 
señores; verdad es que producía esta 
medida los mismos efectos que una es- 
pada de dos filos, pero poco importaba 
esto al que estaba sediento de venganza. 
La emancipación de los siervos y ads- 
criptos, se hizo por circunstancias parti- 
culares más pronto en unos puntos, según 
ya hemos visto; y en otros, en que aqué- 
llas no existieron, se fué haciendo poco á 
poco y por grados, pasando las clases 
inferiores de la servidumbre personal, á 
la de la gleba, y de ésta á la adscripción 
voluntaria. Establecidos los colonos alre- 
dedor del castillo de un señor, de un 
monasterio y de una iglesia, iban paula- 
tinamente redimiendo sus malos fueros 
y excesivos tributos y arbitrarias presta- 
ciones, ú obteniendo su rebaja y dismi- 
nución; así fueron mejorando su condi- 
ción hasta obtener la intervención en los 
asuntos interiores del lugar, y muchas 
veces hasta la administración de justicia. 
Así poco á poco se fué formando el esta- 



— 106 — 

do llano, que, tanto en España como en 
otras naciones de Europa ha venido á 
ser la clase más preponderante de la so- 
ciedad. 



% a j^ 



PARTE SEGUÍA. 

DE LAS PERSONAS LIBRES. 



CAPITULO PRIMERO. 

Clasificación de las personas libres. —Primer a 
especie de hombres libres: los nobles.— st's 
prerrogativas. -sus deberes. 



Hemos tratado en los capítulos anterio- 
res de las personas sometidas á la servi- 
dumbre personal y de la gleba, y ahora 
vamos á hacerlo de las personas que go- 
zaban de libertad más ó menos amplia. 
Pueden reducirse éstas á cuatro clases: 

1. a Los nobles que se distinguían por 
sus riquezas, poder y jurisdicción. 

2. a Los nobles de condición inferior 
y los que eran simplemente ingenuos, ya 
fuesen ó no propietarios. 

3. a Los que se encomendaban á la 



— 108 — 

benefactoría de barones poderosos, igle- 
sias y monasterios. 

Y 4. a Los colonos, cuya adscripción 
al terreno era voluntaria, esto es, los que 
podían dejar la gleba siempre que que- 
rían. 

Entre las personas libres ocupaban el 
primer lugar los nobles que poseían ex- 
tensos territorios y cuantiosos bienes. Es- 
tos son los que se designan en nuestros 
antiguos documentos con el nombre de 
principes, potestates terree, proceres, mag- 
nates, richi-homines. Pertenecían también 
á esta clase los consejeros de los reyes, 
primates, magnates togas palatii, optimates 
avias vel scholw regis, y los condes que 
ejercían el mando militar, administraban 
justicia y recaudaban los tributos (4). 

Tenían el derecho de asistir á los Con- 
cilios ó Asambleas nacionales, donde in- 
tervenían en la decisión de los graves 
negocios del reino. Sus hijos y deseen 

(1) Véanse los apéndices XIV, XV y XVI 
del tomo XVIII de la España Sagrada. 



— 109 — 

dientes eran llamados ya infanzones en 
el siglo X (4), palabra con que parece se 
quiso indicar á la nobleza de raza ú ori- 
ginaría. 

Los nobles asistían también al tribunal 
del rey cuando éste administraba por sí 
justicia (2), y lo mismo al del conde en 

(1) En una escritora del obispo de León, 
D. Pedro, fecha en el año 1093, en que asegu- 
ra que muchas posesiones de su iglesia ha- 
bían sido enajenadas por las infanzones, se 
dice: u Orta fuit (intentio) ínter episcopum le- 
gionensem... et ínter milites non infímis pa- 
rentibis ortos, sed nobilis genere, necnon et 
potestate, qui vulgari lingua infanzones di- 
cuntur, soilicet Aloitus Petriz et filii qui sunt 
generati á Trasmiro Fortes... „ — (España Sa- 
gradi, tomo XXXVI, apénd. XXXVII, pági- 
na 81.) 

(2) En un litigio que hubo en 1017 entre 
la infanta Doña Sancha y Doña Teresa con 
O8orio Froilaz, porque habiendo Doña Faqui- 
lo donado la casa de Santa Eulalia llamada 
Fingoni al rey D. Bermudo, y por éste ¿ la 
reina Doña Gelvira, su mujer, la dio en prés- 
tamo á Osorio Froilaz: u cum alio suo atónito: 
et tenente ea de suo dato relinquit ipsam re- 
ginam et erexit sibi alto patrono et misit ipsa 



— lio- 
sos respectivos distritos {<). Su cargo era 



in contentioue ad illa regina quod de ea 
tinaerat et omme sao atónito. „ La reina se 
quejó á su hijo el rey D. Alfonso, el qne man- 
dó á su sayón Hedelmiris qne entregase di- 
chas casas á la reina» y fijase aili su manda- 
miento (caracteres), como lo hizo. Osorio 
Froilas. desobedeciendo este mandato, rom- 
pió los twrastere*; y la reina al entablar liti- 
gio contra él, murió. Sos hijas Doña Sancha 
y Teresa con est) motivo le demandaron al 
rey. "Et ille rex sedente in Rapati et ille 
Osorio in eins concilio causatus fuit'Citi Do- 
nellix in voce de illas infantas pro ipsa casa 
quam presu-.serat et pro illos caracteres quos 
quebrantara t in presentía de ille rex et de 
saos episcopos nominatos Amienta rius Du- 
miensis Sedis, Snarius lucensis et comités 
Baderigo Romaniz, Yeremundo Yeilaz, Enne- 
go S.*emmenoni, Veila Vermudi, Munio Aloy- 
tiz, Yermudus Pinnioliz, Pelagio Didaci, Ye- 
lasco Almeiuci, Pelagio Froilaz et alii filii 
bene natorum, primates toge palatii pro sa- 
gione Heliemiro.... n Yiendo Osorio el nego- 
cio en mal estado se echó ¿loa pies del rey; 
y, reconociendo la falta de derecho, pidió que 
le perdonase, reconociendo que dicha casa 
era de las infantas. — (Documentos de la igle- 
sia de Lugo.) 

(1) En una cuestión que hubo en el año 



— 111 — 

el de asesores ó el de jueces. Sus funcio- 
nes no eran sólo judiciales, sino también 
administrativas, puesto que intervenían 

de 950 entre el obispo D, Rosendo y los habi- 
tantes de Villaza y Alvarellos sobre los tér- 
minos de Baroncelli. £1 obispo pidió al rey 
D. Ramiro: "Ut daret de palatio provisores 
verídicos qui providerent et determinarent 
ipsas villas secundum fuerant ab antiquis 
comprehensas, decoriatas atque posessas, ve- 
nerunt ibidem ex ducibus vel proceres pala- 
cii Nepotianus Ermegildns , Atanagildus, As- 
trarii, Didaous Auriensis episcopns siae co- 
mités Rodericus Gutierri, Osorius Gatierrit 
et aliornm bonoram hominum non módica 
multitadinem. „ — (Tambo del monasterio de 
Celanova, fol. 162.) 

En un juicio que en el año 1040 hubo en- 
tre el abad de San Millán y Mayor , vecina 
de Terrero, que se negaba á prestar servi- 
cios personales al monasterio, porque de- 
cía que era ingenua , se sentenció : " Habito 
concilio cum comité Eneco Lupiz et aliis no- 
büibus mandavi itaque ea ut semper aud 
operatur cum vicinis suis, aud prestaret ex- 
cusationem tantum equalem, talem unus- 
quisque , vecinorum surum prestare debet. „ 
— (Colección de Fueros, tomo I, pág. 157.) 

En un pleito que hubo en 1063 entre el 



— 112 — 

en la imposición y reparto de tributos; 
cargo que ejercían al mismo tiempo que , 
el de jueces en las juntas del condado. En 



monasterio de Celanova y el de Palaciolo 
por unas heredades , iglesias y hombres de 
Celanova fueron á la presencia del rey y de 
la reina, que estaban en Montesono: "Iussit 
fideli88imnm vicarium Fredenando Osoriz qui 
tuno plebilegium vel nilitat regis herebat in 
ipsa térra uenissent pariter ad monasterinm 
Cellenove et convocassent orones nobiles et 
sapientes qui bene noverant veritatem ut dis- 
cernerent iustitiam ínter ntrosqne monaste- 
rios sic namque actum est. Elegerunt ipsi 
iudicis vel nobiles magistratns nt dedissent 

de parte de Cellanova testes idóneos „ 

(Juraron los de éste que desde tiempos anti- 
guos habían pertenecido al mismo.) Id est 
sancto Michael de Orga integro et nomines 
qui ibidem inquierabant fílios et neptos de 
Frogia Armentariz et devingavimus illos pro 
criatione. „ — (Tumbo del monasterio de Cela- 
nova, fol. 05 vuelto.) 

En otro pleito que hubo en tiempo de la 
infanta Doña Urraca y de su marido el con- 
de D. Ramón entre el monasterio de Celano- 
va y los hombres de Castrillo sobre los tér- 
minos de este lugar, que fué decidido á favor 
del monasterio: "Postea venit Vita Nunno 



..—».* 



— 113 — 

el año de 4054, teniendo el conde Sancho 
Velázquiz, que mandaba en tierra de Li- 
mia, reunidos á los nobles para tratar de 
la exacción de tributos, decidieron un plei- 
to sobre la propiedad de la villa é iglesia 
de San Pedro de Laraya (4). 



jcni dedit illa regina domina Urraka dedit ip- 
sum monasterium Castrellum com adiuntio- 
jnibus sois et inquietavit ille abbatem ad iu- 
[ditium snper his terminis snper hanc causam 
j-adiuneti stmt ipse abbas cum eo et ibi multo- 
rrum nobilitun in loonm predictnm in ipsa 
Iveyga de Rubiales. Dum ab utrisque parti- 
fbus agitarentnr a senioribus elegerunt iudi- 
;es et nobiles qui ibi aderant ipsnm inditinm 
mde auotoritatem habebant. „ — (Tumbo del 
¿monasterio de Celanova, fol. 44.) 

(1) In nomine Domini. Vobis ómnibus qui 
indituri vel lecturi estis snbter agnitionis 
[digesta et scripta ad confirmandum, homi- 
[uibus, qnidem auditum est sed non declara- 
bam manet, eo quod temporibus gloríosisimi 
lomini Fredenandi princips, posidenti comi- 
itnm vel iudicatum terre limiense comité 
lancio Velascoz et disoribendo vel perquiren- 
lo exactores regie tiufadus vel vicarius Me- 
tindus Gundisalviz snper hanc questionem 
idinntati snnt prefati Índices in loco predicto 

8 



— 114 — 

No podían los nobles ser juzgados sino 
por individuos de su clase. La falta de ob- 
servancia de este importante privilegio, 
fué una de las causas que más contribu- 
yeron en los primeros años del remado 
de D. Alfonso el Sabio á los alborotos y 
desórdenes con que la aristocracia caste- 
llana perturbó el reino (4). 



hic in villa Genitio oum multornm nobilium 
ad perquirendum vel diiudicandum exactum 
terre. In quo concilio inter oetera mota est 
contentio inter ipse Menindu Gundizalviz et 
Fr. Vimara super eclesie ethereditate de Sanc- 
to Petro de Laraia, dicen te... „ Era MXCII, X 
kalendas marcias. — (Tambo del monasterio 
de Celanova, fol. 101 vuelto.) 

(1) Algunos escritores quisieron decir que 
la causa de esto fué la promulgación del 
Fuero Real. Véase lo que decimos en una de 
las notas que siguen tratando del Fuero Vie- 
jo de Castilla. 

Esta misma composición por los delitos, »j 
daños é injurias cometidas contra los infan- ..; 
zones siguió por espacio de muchos años; 
tanto aun, que en nuestros tiempos, y acaso 
sin saber lo que quería decir, se leen en mu-» 
olías de nuestras ejecutorias de nobleza, hijo-* 
dalgo de devengar quinientos sueldos. En el 



— 115 — 

La composición ó reparación legal, 
cuando habían recibido daño, injuria ó 
deshonra, era mayor que la señalada 
para los individuos de las clases inferio- 
res, consistiendo aquélla en quinientos 
sueldos. Cuando la injuria era de tal na- 
turaleza que no admitía composición, ó 
no quería darla el ofensor ó aceptarla el 
ofendido, solían apelar á la guerra priva- 
da, otro de sus derechos. Combatían en- 
tonces unos con los otros acompañados 
de sus deudos, amigos y vasallos, hacién- 
dose toda clase de daños , hasta que la 



año 1161 el conde Almarico y su mujer Doña 
Ermisenda, señora de Molina/ concedieron el 
fuero de infanzones á Pedro de la Cueva, a 
su mujer Carmona y á todos sus descendien- 
tes'* "Damos vobis pro foro ut in Molina 
numquam pectetis nec ullam faciendam fa- 
ciatis, et facimus vobis infanzones sicut en 
térra vestra eratis, quia ita esse debetis, et 
qui vos desornaverint pectent vos quinien- 
tos solidos, quia ita debetis habere sicut nos 
qui sumus domini vestrí. „ — (González de A ce- 
vedo, Memorial sobre el voto de Santiago, pá- 
gina 132.) 



1 



— 116 — 

suerte de las armas, inclinándose á uno 
de los dos bandos, venía á decidir la cues- 
tión. Muchas veces los odios y rencores 
de familia pasaban de generación en ge- 
neración, naciéndose interminables estas 
guerras privadas, con no poco daño del 
sosiego público. 

Los nobles tenían honra en sus casas y 
heredades, que consistía en no poder en- 
trar en ellas los oficiales reales ni para la 
exacción de pechos, penas, ni aun para 
la persecución de delincuentes, de que 
eran no pocas veces el refugio y asilo (I). 

(1) En el privilegio concedido por Alfon- 
so VI á la iglesia de Palencia, en el año de 
1110, se dice: * Uobis vero oanoniois Pallenti- 
n» sedis, tam presen tibus quam futuris, dono 
et concedo in ómnibus et per omnia forum 
vel calumnia de infanzón, ut quioumque vo- 
bis injuriam facerit in dicto vel in facto, de- 
honestando, impeliendo, percutiendo, vel res 
vestras ant eorum qui v estro fuerint comita- 
tn, pignorando vel auferendo vel in villa ubi 
vos fueritis pignoraverit, sicut forum est de 
infanzón, pectet vobis quingentos solidos. „ — 
(Pulgar , Historia de Patencia, tomo II, pági- 
na 120.) 



— 117 — 

La demarcación de sus propiedades, he 

"Nos orones comités sen imperantes quan- 
ticumque snmns qni comitatos obtinemns de 
Enve per ripa maris nsqne in Lesnete; et 
desnper per Navia snperiore nsqne in Sile, 
vobis nostro domino dopnns Ordonio per 
hnnc nostrnm placitnm vobis computamus, 
ut vice iste armo pressenti incotemns et la- 
boremns casas qni snnt destrnctas de ista ci- 
vitate Luco, et coto erigamus eos, sicuti ab 
antiqnis fnernnt ' sive eis fracturas renove- 
mos secnndnm in faciera nostram Dominns 
ordinastis no bis; si qne per diem sanoti Petri 
sit omnem illam operam completara et nos 
ibidem habitantes cura nostras molieres . 
ítem profítemns vobis nostro domino in tri- 
butis et quadragessima, qne de anno pretéri- 
to est snper nos residuum, nt pro ipso die 
sancti Petri sit omne subnnatnm in ista civi- 
tate. Et de anno veniente per kalendas sep- 
tembris sit aliara nostrnm tributara: et qua- 
dragessimal omne subnnatnm in palatio de 
nostro domino ordinatnm accepimns: sit vo 
bis licentia per snper nos sicnt et nos sub 
vestro regimine slmns nt caveamns illa oo- 
raitata et illa comissa; et insnper pariemus 
vobis per nnnm qnemque comitem sen per im- 
perantem anri talenta qnaternos et vobis per- 
petim habiturum. Aotns placitnm in civitate 
Luco die VII idus jnnii, era DCCCCXLVIII. „ 



— 118 — 

cha con hitos, piedras fijas ó cadenas, era 

Siguen las firmas del obispo de Lugo, Seca- 
redo, y de veintiún condes. — (Tumbo de la 
Ecclessia de Lugo, fol. 36, 2.) 

De este documento se deduce, que, además 
de tener coto ú honra en sus casas, conser- 
vaban, como hemos dicho, entre los cargos 
de su dignidad el de regir y administrar sus 
territorios respectivos. 

u Ego S. Bela Gonzalvez de Montaniana et 
uxor mea domina Maior et filiis nostris ven- 
dimos solares nostros in Facolas ad tibí Do- 
minico Lezenitez et uxor tua Domina Goto 
et confirmo tibi illos solares cum fuero de in- 
fanzones..... Facta carta in era MCXIÜ. „ 
Sigue después la donación de estos solares 
hecha & Blasio Abad de San Millán u et cum 
fuero sicut alias casas de infanzonibus, „ — 
(Tumbo de San Millan, folio 163.) 

Nada mejor hará conocer los privilegios de 
que gozaban los infanzones en sus heredades 
que las prerrogativas que los reyes tenían 
concedidas á las iglesias y a particulares que 
no eran nobles de origen. 

En la donación que el rey D. Sancho H de 
León hizo en 1068 á la iglesia de Auca, la 
otorgó estas exenciones: "Concedo etiam ut 
ubicumque habueritis divisas in omni Aucen- 
si Episcopatu, habeatis eas cum ipsa eadem 
oonsuetudine qualem habent majorea sive in,- 



— 119 — 

una especie de lugar sagrado llamado 
coto (cautum). Esta exención era extensi- 



fanzones mei regni. Pro inde nanque ubicum- 
que habuérint domos hereditates, sive ali- 
quas posesiones vel aliquid mobili sint omnia 
concessa prefate sedi ut in jnri Presulis ejus- 
dem ecclesiae sine manneria et sajonis inju- 
ria atque aliqua físcali consuetudine. „ A los 
clérigos de la iglesia de Anca quiere que sean 
honrados sobre todos los de la diócesis, y 
manda que, si alguno los prendare, matare ó 
luciere injuria enmiende al obispo como si 
esto se hubiere cometido con uno de los me- 
jores infanzones del reino. — {España Sagra- 
da, tomo XXVI, apénd. V.) 

"Ego Adefonsus (el Batallador) Dei gratia 
fació hanc cartam genuitatis tibi Lázaro Mu- 
niz de Matrice et ómnibus fíliis tuis propter 
gratum servitium quod mihi fecistis fació vo- 
bis liberum et ingenuum omnes vestras cás- 
eas quas nunc habetis in vico sancti Michae- 
lis et in Berceo iuxta eclesiam, et omnes he- 
reditates quas nunc habetis in planitie de 
sancti Andree et in omnes términos de Ma- 
trice alteri tamen generatione de prediotis 
predictam genuitatem non concedo. Et extra 
Matricem in ómnibus alus locis totius domi- 
nationis mee, dono tibi licentiam emendi, 
vendendi tam de rege quam de nobilibus sive 



— 120 — 



va á las personas y bienes de los que 
criaban á los hijos de los nobles, derecho 



de villanía, sive de aliqua gente in qnalicum- 
que loco vel térra potueris comparare, libe- 
ram et ingenuam habeas tu et filii tul et 
quicumque fuerint post de semine tuo, et in- 
super ado tibi ut ipsa domus tua de Matriee 
oum omnia sua hereditate habeas libera et 
ingenua, et non habeat sigillum, ñeque vere- 
da , neqne homicidio , ñeque fornicio , ñeque 
anupda, ñeque fonsadera, ñeque saionis in- 
gresio, ñeque fuero ullo inquirant aliqui ho- 
mines aut séniores qui ipsam villam empera- 
verint, et super hoc tzibuo tibi et domos tue 
talem potestatem ut si ibi aliquis homo ho- 
micida de cuiuslibet persona ibi ingressus 
fuerit adire coirale et per forciam abstraotus 
fuerit talem cautum habeat qualem et meum 
palatium. Deinde vero protestor et confirmo, 
ut sedeas ingenuum et libertina et fraaicum 
cum hoc totum suprascriptum tu et filii tui 
omnie generatio tua vel posteritate mea per 
sécula cuneta; et comunis cum vicinis in pas- 
cuis in incisionibus arborum et cetera. Si- 
quis autem, etc. Ego Adefonsus imperator 
hano cartam iusi fieri et propia manu robo- 
ravi. „ Siguen las confirmaciones , y después: 
tt Facta carta in era MCLI (año 1118.) „ — 
(Tumbo de San Millán, fol. 18, cap. XXXI.) 



~ 121 — 

llamado en los documentos latinos del si- 
glo XII amatiatum (4). 

Cuando los barones recibían injuria del 
rey, podían despedirse de su servicio y 
desnaturalizarse del reino. Marchábanse 

(1) U A. Dei gratia legionensis Rex, Uni- 
versis ad quos litere iste pervenerint salu- 
tem. Nottun vobis fació per hanc cartam 
quod ego firmiter mando ut nuüus habeat 
-vasallum in cautus samonenses nisi Monaste- 
rium et abbas samonensis per amatiatum, 
nec alio modo, et nullos det filium suum 
alendum sive oriandum in cautis samonensi- 
bus neo alias aliquis ibi dominum habeat 
nisi Monasterium at abbas samonensis. Et si 
aliquis filius militis ibi nutritur vel aliquis 
ibi se posuit sub alio dominio nisi sub domi- 
nio samonensi, mando isti homini meo quod 
illum filium militis qui in cautos samonienses 
natritur, foras de cautos eiciat et illum qui 
se amum fecerit vel qui se in alium domi- 
num transtulerit ad dominium monasterii 
samonensis reducat. Et qui ab bao die filium 
girara in cautos samonenses nutriri fecerit 
iram meam habebit et millo morabetinos pec- 
tabit et amus perdat quantum habuerit. Fac- 
ta carta apud Zamoram quinto kalendas no- 
vembris , era MCCXXXIH. „ — (Dooumentos 
del monasterio de Saraos.) 



í 



— 122 — 

de él adonde querían con sus gentes, y 
desde allí hacían la guerra cuando podían 
al mismo monarca. Así es que los magna- 
tes desterrados del reino ó desnaturaliza- 
dos de él por voluntad propia, formaban 
alianzas, no sólo con los príncipes cris- 
tianos cuyos pendones solían seguir mu- 
chas veces en contra de sus reyes; pero 
no era esto todo, sino que prestaban á ve- 
ces el mismo auxilio á los príncipes in- 
fieles en sus guerras con los cristianos. 
En la invasión que hizo Almanzor en León 
en el siglo X, muchos nobles leoneses se- 
guían sus estandartes, ayudándole á la 
destrucción del reino en que nacieron (i). 
En tiempo del rey D. Alfonso VI, muchos 
debieron ser los nobles que abandonaron 
su servicio por el de los príncipes maho- 

(1) u Igitur propter peocata memorati 
principia Yeremundi et populi, rex agarenus 
cui nomen erat Almanzor tina cum sao filio 
Adamelchet, et cum christianis comitibus 
exulatis disposuertmt venire et destruere et 
depopulare legionense regnum.„ — (Cronicón 
de D. Pelayo en la España Sagrada, to- 
mo XIV, pag. 468.) 



— 123 — 

metanos, cuando la reina Doña Urraca, 
al poco tiempo de haber ascendido al 
trono, tuvo que ordenar que las mujeres 
de los caballeros que tomasen partido 
con los moros, no perdiesen sus hereda- 
des, bienes, arras y la mitad de los ga- 
nanciales (4). 

Los nobles estaban exentos del pago de 
todo género de gabelas y tributos, y si in- 
tervenían en las juntas del condado en 
lo relativo al reparto de los impuestos, 
no era porque estuviesen sujetos á ellos, 
sino porque uno de sus derechos era la 
intervención en la administración y go- 
bierno de los condados. 

La nobleza tenía obligación de servir 
con su persona y vasallos á la guerra ó 
fonsado, siempre que fuesen convocados; 
pero no á su costa, sino á expensas y con 
soldada del rey. 

La nobleza tenía una legislación propia, 
fundada más en usos y costumbres que 

(1) Véase el apéndice III del tomo XXXV 
de la España Sagrada. 



— 124 — 

en leyes escritas (4); y de tantos privilegios 
como gozaban, anárquicos los unos y ven- 
tajosos todos, venía á disfrutar de una li- 

(1) La compilación de leyes conocida con 
el nombre de Fuero Viejo de Castilla ó Fuero 
de loe fijoidalgo tiénese como el código au- 
téntico de nuestra nobleza en los tiempos 
medios. En nuestra opinión es sólo una com- 
pilación hecha por un particular y por auto- 
ridad privada, como tantas otras de los si- 
glos XIV y XV. A este último creemos que 
pertenece la época en que se hizo. £1 pró- 
logo, en que se atribuye al rey D. Pedro el 
haberlo mandado concertar, oreemos que sea 
supuesto, y hecho por el mismo compilador 
para darle autoridad. No podemos ocuparnos 
en demostrar todas las inexactitudes que en 
él notamos; vamos sólo á hacerlo de las prin- 
cipales. Dice que el Fuero del libro, esto es, 
el Fuero Real, fué dado á los concejos de 
Castilla el año de 1225. Esto no es ver- 
dad. En dicho año se dio á Aguilar de 
Campóo, a Cabezón y á Sahagún; en 1256 á 
Segó vía, Avila, Falencia, Burgos, Soria, 
Peñafíel , Cuéllar , Buitrago , Alarcón y Tru- 
jillo; en 1261 á Escalona; en 1262 á Plasen- 
cia y Madrid; en 1263 á Niebla; en 1264 á 
Requería y a los concejos de Extremadura; 
en 1265 a Valladolid. Dicese también en el 



— 125 -- 

bertad amplia y de una independencia 
casi absoluta. En una época en que el po- 
der principal de la aristocracia consistía 

prólogo: " ...e judgaron por este libro fasta 
el Sant Martín de noviembre que fue en era 
de mil e trecientos e diez años (año 1272). 
E en este tiempo desde sant Martin los ricos 
ornes de la tierra e los fijosdalgo pidieron 
merced al dicho rey don Alfonso que diese a 
Castiella los fueros que ovieron en tiempo 
del rey don Alfonso su bisavuelo, e del rey 
don Ferrando su padre, porquellos e suos 
vasallos fuesen judgados por el fuero de ante 
ansi como solían; e el rey otorgógelo, é man- 
dó á los de Burgos que judgasen por el fuero 
viejo ansí como solien. „ Ahora bien: si el 
Fuero Real fué abolido, ¿cómo se hacen en 
el Ordenamiento de las cortes de Zamora de 
1274 varias referencias a dicho cuerpo legal? 
Si se había reemplazado por el Fuero Viejo, 
¿cómo es que el mismo rey hizo varias acla- 
raciones á sus leyes en 16 de Mayo de 1278, 
y otra a la ley II, titulo III del libro IV, á 
petición de los alcaldes de Burgos, en 18 de 
Abril de 1279? Estos dos últimos documentos 
hallanse insertos en los Opúsculo* legales del 
rey D. Alfonso, publicados por la Academia 
de la Historia, tomo I, páginas 181 y 205. 
No creemos que el Fuero Real fuese causa 



— 126 — 

en la riqueza, cuando sus individuos 
por desgracias y reveses de fortuna se 
veían reducidos á la miseria, decaían de 



de las perturbaciones del reino; porque si asi 
hubiese sido , el rey D. Sancho IV no le hu- 
biese confirmado en 1291 á la ciudad de Se- 
gó via, ni reformado varias de sus leyes en 
las Cortes de Valladolid de 1293, ni otorgado 
a varios pueblos, como lo hizo a Jaraicejo 
en 1295. No queremos presentar noticias de 
otros documentos de reinados posteriores, 
particularmente del de D. Alfonso XI, en los 
que se fué otorgando este fuero a muchos 
pueblos, ni la de otros monumentos, que 
probarían que, lejos de haber dejado de ob- 
servarse en Burgos, continuó siempre rigién- 
dose por él desde la época en que fué conce- 
dido. El compilador del Fuero Viejo tomó 
sus leyes: 1.° De una compilación que tiene 
este titulo: Este es el librp que fizo el muy 
noble rey don Alfonso en las cortes de bldjera 
de los Fueros de Castilla. Sus 110 leyes fue- 
ron incluidas, y parece que sirvieron de base 
a los trabajos del colector, cuya antigüe- 
dad puede ser todo lo más de la última mi- 
tad del siglo XIV. Las variantes que se ha- 
llan entre las leyes de esta compilación y 
las del Fuero Viejo son muy notables. 2.° De 
otra colección titulada Libro de los Fueros 



— 127 — 

su alta clase ó venían á hacerse vasallos 
de otros más poderosos, y muchas veces 
confundirse entre las clases inferiores; 

de Castiella, conocida comunmente con el de 
Fueros de Burgos, compuesta de 807 leyes; 
de las que hemos encontrado incorporadas 
unas cuarenta; si bien puede ser que haya 
alguna más. De éstas unas diez se hallan en 
la compilación primera. 3.° Del libro titula- 
do De las divisas que han los sennores en sus 
vasallos. De esta compilación, compuesta de 
36 leyes, se han incluido 29 en el Fuero de 
los íijosdalgo. Y 4.° Del Ordenamiento de Al- 
calá, del que incorporaron varias disposicio- 
nes. Las leyes de estas colecciones están ge- 
neralmente tomadas a la letra; otras, muy 
pocas, en parte, y alguna que otra en extrac- 
to ; pero échase de ver entre éstas y las 
del fuero Viejo variantes tan notables, que 
sil sentido a veces es distinto. Conste, pues, 
que esta compilación no es auténtica, como 
tampoco lo son aquellas de que su compila- 
dor tomó sus leyes, exceptuando sólo al Or- 
denamiento de Alcalá, de cuya autenticidad 
ha dudado alguno que otro escritor, como el 
doctor Berni en su Carta á los doctores Asso 
y de Manuel sobre la publicación de dicho 
Ordenamiento, y González Llanos en unos 
excelentes artículos que publicó en la Revista 



— 128 — 

al paso que algunos individuos de éstas, 
cuando acumulaban muchas riquezas y 
adquirían con ellas el poder y la fuerza, 
se elevaban á la clase de los nobles, y no 
es extraño ver á personas que no per- 
tenecían á la nobleza de origen hacer- 
se jefes de banda, á la manera de los 
guerrilleros de nuestros días, y conquis- 
tar con sus hazañas un lugar distinguido 
entre nuestros barones. 

Si se medita con reflexión acerca del 
estado de los reinos cristianos en los pri- 
meros siglos después de la invasión de los 
árabes, y se considera que el feudalismo 
había ido esparciendo sus semillas por 
todas partes, se extrañará, sin duda, el 
que no se arraigase más en León y Casti- 
lla un sistema que, á pesar de sus graves 
inconvenientes, ayudó á los Estados de 
Europa á salir del caos en que la socie- 
dad quedó envuelta después de la des- 
trucción del imperio romano. Teníamos 



de Madrid sobre el libro del Espéculo del rey 
D. Alfonso. 



aquí por completo el fraccionamiento del 
poder público, y no existía entre nosotros 
aquel encadenamiento de servicios y de 
mutuas obligaciones que hacía contraer 
á las personas hábitos de fidelidad, de 
subordinación y disciplina; y creemos 
que sin la organización de los concejos, 
que vinieron á vigorizar y prestar ayuda 
al poder real, no tenía la nación otro re- 
curso para desenvolverse y marchar ha- 
cia adelante, que entrar de lleno en la 
organización feudal, de cuyo sistema acep- 
taba nuestra nobleza la parte que la era 
ventajosa (\)\ de esta manera no podía 
menos de ser anárquica y turbulenta. 

(1) Herculano, Apuntamiento para a his- 
toria dos bens da coroa e dos/oraes, tomo II, 
. serie II del Panorama. 



9 



CAPITULO II. 



Segunda especie de hombres libres: los indivi- 
dl'os de la nobleza inferior y los ingenuos. — 
si" condición personal y social. 



Componían la segunda clase de perso- 
nas libres los individuos de la nobleza 
inferior y los simplemente ingenuos que 
eran propietarios fliereditariij. Pero en una 
época en que apenas existía un poder pú- 
blico que protegiese la libertad individual 
y la propiedad , estaban éstas pendien- 
tes de la lucha de las fuerzas individua- 
les, y los propietarios y nobles que no 
eran bastante fuertes por sí para defen- 
derse, solían ponerse bajo la encomienda 
y benefactoría de los poderosos. Puede 
asegurarse que hasta la reaparición de 
los concejos no existieron personas com- 
pletamente libres como no fuesen los in- 
dividuos de la primera nobleza. Los de- 



— 181 — 

más tenían que someterse al vasallaje del 
que pudiese dar protección á sus perso- 
nas y seguridad á sus bienes. Por esta ra- 
zón no deberá causar extrañeza que no 
demos grande importancia á la nobleza 
inferior, que venía á confundirse con los 
propietarios no nobles ó con las clases 
ínfimas. La obligación principal, que to- 
das las personas libres tenían para con el 
rey era el servicio militar. El noble que 
no podía mantener caballo y armas, no 
gozaba de las prerrogativas de su clase, al 
paso que el propietario que tenía deter- 
minadas armas y caballo de cierto precio, 
solía disfrutar de los privilegios de infan- 
zón. Pero antes del establecimiento de los 
concejos', unos y otros tuvieron casi pre- 
cisión, como hemos dicho, de ponerse bajo 
la encomienda de los que pudieren pro- 
tegerlos. No queremos docir que todos lo 
hiciesen; pero sí que los que no podían 
rechazar la fuerza con la fuerza, se veían 
todos los días expuestos á ser atropella- 
dos y á ver saqueadas sus casas y talados 
sus campos. 



— 132 — 

Nada probaría mejor el estado anár- 
quico y turbulento de la época á que alu- 
dimos, que un cuadro cronológico de las 
invasiones, guerras civiles, rebeliones y 
guerras privadas que hubo, y de que dan 
noticia muchos antiguos cronicones y do- 
cumentos. El temor de extendernos de- 
masiado nos lo impide, contentándonos 
sólo con aducir alguno que otro hecho, 
en la seguridad de que pudieran presen- 
tarse muchos en cada reinado de los pri- 
meros siglos de la restauración. 

En tiempo del rey D. Bermudo II mo- 
vióse guerra en Galicia entre dos podero- 
sos condes llamados Ruderico Velásquiz 
y Gundisalvo Menéndiz, que tuvo fin con 
una batalla que se dieron en el lugar de 
Aquiluntras. En ella fué derrotado y ven 
Cído el conde D. Rodrigo, pudiendo esca- 
parse á duras penas con alguna parte de 
sus gentes, y refugiarse á una ciudad fuer- 
te que llama Sabuceto el documento de 
donde tomamos esta noticia. Aprovechán- 
dose de esta ocasión una persona, que era 
enemiga de Odoino Veremúdiz, dueño á la 



— 133 — 

sazón de la casa é iglesia de Santa Colum- 
ba, en tierra de Limia, dijo el conde ven- 
cido que aquél había tomado partido por 
el conde Gundisalvo; y sin otra prueba, 
mandó á sus gentes que le aprehendie- 
sen, le saqueasen su casa, le talasen sus 
campos y robasen sus ganados. Después 
de mucho tiempo de prisión, pudo eva- 
dirse, teniendo que andar oculto por los 
montes , pidiendo limosna para su man- 
tenimiento, hasta que en el monasterio 
de Celanova encontró asilo y protección. 
Agradecido al beneficia que recibió de 
los monjes , les hizo donación de la casa 
é iglesia de Santa Columba, caso que le 
iuese devuelta. Una grave enfermedad 
postró en cama al conde Ruderico, y en- 
tonces los monjes y algunos nobles le ro- 
garon que devolviese á Odino sus bienes; 
y movido á sus ruegos, así lo hizo (i). 



(1) u Defnncto autem Santio principe 

accepit regnum eius germana sua domina 
Grilvira et pervnctus est regno filius ipsius 
Santionis nomine Banimiras minimam et pu- 
xillam agens etatem qui nuper continens 



— 184 — 

k la muerte del rey D. Fernando I, y 
después que sus hijos se repartieron en- 
tre sí el reino, se levantaron varios con- 

principatum quando hec exaravimus. Tune 
in illis diebus excitaverunt galléeos ínter se 
seditionem comités dúo unum Budericum Ve* 
lasconiz et alterum Ghindisalvum Menendiis, 
qui multa ínter se per ínter nuntios recalci- 
trantes et adversos invioem verba tyranidem 
musitantes constitaerunt diem ultionis ín- 
ter se ut belum agerent, et qui ex eis po- 
tuis8et victor existeret. Con sil i o autem inito 
ipse Gundisalvus cum suis sateilitibus et 
cum multi8 qui qum ipso Buderico erant et 
ei verba mentiosa dabant. Inito certamine 
in looo quod dicunt Aquiluntras, Budericus 
terga dedit et ad domino episcopo semivi- 
vam se oolegit in civitate Sabuceto, et Gun- 
disalvus victor abscesit Onnega ante pre- 

fatum comitem Budericum, pro cuo ego 
Odoynus illam a me epuleram. et dixit super 
te8timonium falsitatis quod ego unus ex illis 
eram qui super eumistacogitaverant. Credens 
itaque ei ipse comes et multi de his qui cum 
eo nudi et semivivi evaserant tune misemnt, 
rapinam in ipsa casa super peculium meum 
et omnia destruerunt et cuneta vastaveront, 
tam ganatum quam cartarius de avorum et 
parentum meorum, nec non et meas et unáe 



135 — 



des y caballeros, saqueándolo todo, sin 
perdonar las iglesias y monasterios y bie- 
nes de sus familias, según tenían de eos- 



non remanserunt nisi istas firmitates anti- 
quas de ipsa casa quam pre manibus sunt 
qno ad manos de meus beneq aeren tes yene- 
rant qui mihi eas dederunt ubi iacebam cap- 
tas et cathenatas et vincalis ferréis constri- 

ctas atqae inopia et miseria malta aflictas 

Ego aatem post maltam erumnam et dirá 
flagitia ómnibus rogavi ut pro me petitionem 
daci ipso facerem et me de squalore ergas- 
tuli edacerent sicat et domino permitente 
postulata, et me de angustia et penaría edu- 
centes semivivas evasi, multis locis latitans 
et panem pro maltis ostiis postulans, deduxi 
dies meos in merore et tristitia et in multa 
miseria „ En este estado llegó al monaste- 
rio de Celanova: "misericordiam fratribus pe- 
tens ut me miserum colligerem.„ Asi lo hi- 
cieron los monjes; y agradecido á tanto fa- 
vor , les hize donación de la casa é iglesia de 
Santa Colomba, en caso de restituirsla el 

conde. " Ipse comes in. infirmitate mortis 

est detentas et ego fratribus bis rogavi et 
multorum benenatorum expostulavi ut idem 
duci suggererent ut ad propia mea redirem. 
Motas autem preoibus et misericordia iusit 
me ante se introire et ad suum osculum sum 



1 



— 186 — 

tumbre; y según expresa un documento 
querían perseverar en sus violencias: 
Quia non erat ventas in térra (i). 

Estando el rey D. Alfonso VII en el mo 
nasterío de Rivas de Sil, durante una cua- 
resma, ocurrió que el conde de Trasto- 
rnara, que allí estaba, quiso tener cierto 
día un salmón en su mesa, para lo que 
hizo diligencias y no lo pudo conseguir, 
al mismo tiempo que el abad regaló uno 
á un caballero pariente suyo. Ofendióse 
de esto el conde, y se vengó, después 
que el rey marchó, apoderándose ala 
fuerza de una parte considerable de los 
bienes de los mor jes. Este despojo no 
tuvo reparación hasta que el rey D. Al- 

vocatus et gratiam ipsius consequutuB. Im- 
pera vit fratres de ipsa Ganterote (estaba en 
posesión de la casa por orden del conde) de 

ipsa casa foras eicere me reddiderat et 

me in ea habitare fecerant „ £1 documen- 
to en qne se hace esta relación tiene la fecha 
de 1.° de Octubre de la era 1030. — (Tambo 
del monasterio de Celanova, fol. 97 vuelto.) 
(1) Véase el apéndice XXVIII del to- 
mo XL de la España Sagrada, 



t 



— 137 — 

fonso IX de León mandó en \1\k que los 
bienes mencionados fuesen devueltos al 
monasterio (4). 

(1) En la carta de D. Alfonso IX de León 
mandando restituir al monasterio de Rivas 
de Sil las heredades é iglesias de que había 
sido despojado en tiempos del emperador don 
Alfonso VII, su abuelo, por el conde D. Fer- 
nando de Trastamara, se lee: "Quod cuín 
avus noster dominus Adefonsus imperator et 
in alia ut inquadam quadragesima et esse ibi 
cum eo comes predi ctus (comité Fernando de 
Tra^tamar) et nullum posset invenire salmó- 
nem, abbas Adefonsus qui tune erat in ipso 
monasterio missit unum salmonem cuidara 
germano suo Fernando Ioannis milite ad Alia- 
rte. Predictus vero comes, habita notitia hu- 
jus rei indignatione repletur adversus aba- 
tem ipsum, eo quo piscis ille non fuerat sibi 
datus, statim post domini imperatoris recces- 
8um a Gallitia cepit invadere ecclesias et 
quedam predia prefati monasterii et timore 
Dei postposito in regalengis convertere in 
tantum quod monasterium axnissit tune tem- 
poris pro comité predictu quantum casalia 
in térra de Limia et triginta in tena de Bu- 
bal et ecclesias XVII. Facta carta apud S. Ia- 
cobum, XXV die augusti, era MCCLII.„ — 
(Copia sacada de los documentos del monas- 
terio de Bivas de Sil.) 



— 138 — 

Estos hechos, y otros citados antes, y 
muchos más de que pudiéramos hacer 
mención, prueban, como hemos dicho, 
que la libertad individual y la propiedad 
se hallaban á merced del más fuerte. 

Había también personas libres que no 
eran propietarias; de las cuales unas ejer- 
cían artes y oficios, y otras se sometían 
al colonato voluntario, de que hablare- 
mos después. Las que ejercían libremen- 
te una profesión tenían que hacer lo mis- 
mo que todos los que no eran fuertes 
para defender sus bienes y personas. 

Al hablar de los simplemente ingenuos 
no hemos aludido á los vecinos de nues- 
tras villas y ciudades con concejo, por- 
que su libertad era amplia y completa, y 
su condición muy distinta de la de los 
que vivían aislados en el campo, en lu- 
gares de señorío ó abadengo, y aun de 
realengo sin concejo. Del estado y con- 
dición de los vecinos de nuestras villas 
debe tratarse aparte y con la extensión 
debida. 



CAPITULO III. 



Tercera especie de hombres libres : los patro 
cinados ó de benefactoría. — Su condición per- 
sonal y social. 



En épocas de turbulencias, como las 
do los tiempos medios, necesario era, 
como hemos dicho, que la persona que 
no se considerase bastante fuerte para 
defenderse se pusiese bajo la encomien- 
da y protección de un hombre poderoso. 
Llamábase á esta protección benefactoría^ 
maulatum (4), palabra formada de la ará- 

(1) En el privilegio de D. Ramiro III, con- 
cediendo en 958 4 Santa Maria de Cartavio la 

jurisdicción de Mindes, se dice: u Man- 

damu8 nt orones nomines qui infra pr edic- 
tos términos habitant vel ad habitandum 
venerint ad snpra dicti monasterii concur- 
STtm, jassum et servitium et nalli hominnm. 
videlicet Kegum comitum majorinomm suo- 
rum, vel quarnmlibet potestatum maulatum 



— 140 — 

biga 5Sf^* maulat, que significa patroci- 
nio, clientela, y al que estaba bajo la en- 
comienda de otro, homo de benefactoría 
ó tnaUatus (!}, que equivalía á (J,^ mau- 
la, nombre con que los árabes designa- 
ban al cliente. Esta protección no la bus- 
caban sólo las personas, sino los monas 

vel patrocinium reddant sed solummodo pre- 
fato monas taño. „ — (España Sagrada, to- 
mo XXXVI, apénd. IV, pág. 276.) 

En el privilegio de confirmación de los 
bienes y heredades del monasterio de San 
Pedro de Rocas, otorgado en 1007 por el rey 

D. Alfonso V de León, se lee: tt et testabit 

ibi perennitcr ad per habendum villa et suo3 
homines quod vocitant Bermegildi, ut ipsa 
villa et ipsi homines nulli homini maulatum 
redderent aut alium servicium exhibeant nisi 
ad dictam locum Sancti Petri.„ — (Documen- 
tos del monasterio de Celanova.) 

(1) En la escritura de restauración del 
monast jrio de Samos, hecha en el año 934, 
se dice que los condes D. Gutierre y D. Arias 
Menéndez mandaron al rey á su matado Y era, 
para tratar de las cosas del monasterio'- u Di- 
rexerunt ad regem ad Legionem suo malla'o 
Bera „ — (España Sagrada, tomo XL, apén- 
dice XXn, pág. 399.) 



— 141 — 

terios y muchos lugares; y no es otro el 
origen de nuestros pueblos de behetría, 
voz corrompida de benefactoría. El hom- 
bre libre, ya fuese noble ó simplemente 
ingenuo, al encomendarse al patrocinio 
de otra persona se sometía al propio 
tiempo á una especie de vasallaje, con- 
tribuyendo al patrono con ciertos tribu- 
tos y prestaciones en recompensa de la 
protección que debía dispensar (1). Otras 
veces para obtenerla cedían los bienes, 
conservándolos como un censualista, con 
la obligación de pagar ciertos tributos, ó 
sólo la mitad ó una parte; estas escritu- 
ras llamábanse de incomunión (2). Mu- 

(1) Véase la carta de behetría que publi- 
camos en la Colección de Fkieros, tomo I, pá- 
gina 411. 

(2) Guntino y su mujer Idlo dan en el 
año de 1031 á Fernando Didaz la mitad de la 
heredad que tenían en el territorio de Vande 
llamada Villa Sarracinos, y la mitad de otras 
heredades. Los motivos de esta cesión los 
expresan asi : " Hec incommuniamus vobis 
illaproque sumus nomines imposientes et non 
potuimus vobis faceré servitium Et que 



— 142 —. 

chas veces también buscaban la benefac- 
toría ó encomienda de los poderosos los 
que habían cometido un delito ó una in- 
juria-, con el objeto de evitar el castigo, 
la venganza, ó de aplacarla (\ ). Guando 

faciatis nobis bonum et non intremus in ope- 
ribus malis quomodo et alios nomines in ip- 
sis temporibus que teneruitis in vestra ratio- 
ne in Celme: que faciatis nobis bonum illas 
villas diades nobis populare et faciatis nobis 
bonum in ipsis diebus. Et si tam quod fieri 
non credimus ex aliqua forma ornes vos 
proinde caiunniaverit et nos post vestra par- 
te illa non auctorgaverimus aut in iuditio 
divindicare non potuerimus quod hanc non 
credo contra nos licentia habere. „ — (Tumbo 
del monasterio de Celanova, fol . 22 vuelto.) 

Pelayo Genosinda, Eldesinda, Emilo y Me- 
nindo dan al monasterio de Celanova en 1063 

la mitad de ciertos bienes: u ut habeamus 

de vos defensionem et moderationem et tni- 
tionem. „ — (Tumbo de Celanova, fol. 115.) 

(1) Gutier Munioni y Arias Muniun y su 
hermana Manía dan en el año de 1006 al 
conde D. Mendo y su mujer Doña Toda y al 
rey D. Alfonso, a quien éstos criaron, la casa 
de Sobrado y de Mera, porque habiendo co- 
metido sus hombres tres homicidios y arran- 
cado varios carteles de citación, tuvieron 



A 



— 143 — 

el patrono no dispensaba al cliente la 
protección á que estaba obligado, queda- 
ba aquél en la facultad de abandonarlo 

miedo déla venganza del conde. a ....„Inde 
conmuniamus vobis comiti et Regí nostro ip- 
sas casas pro medio pro que habuimus metu 
de tiestra ira et non potnimos suffrere. Da- 
mus itaque vobis ipsas casas cum suos man- 
damentos, et pro quo non habemus nos filios 
habeant vestros filios et vestra gens eloquia 
et faciatis ad nos bene in vita que vixeritis, 
et habeant illos monasterios sua veritate in 
cunotis diebus vite vestre et nos iam supra 
nomiaatos que serviamus ad vos comité et 
regi nostro in vita nostra cum ipsas casas et 
cum ipsos mandamentos et cum ipso monas* 
terio de Superato domino Menendo et domi- 
na Toda et post obitnm nostrum liabcatis ip- 
sos monasterios Íntegros cum suas adjunct io- 
nes et cum suos mandamentos. — (Tumbo 
viejo de Sobrado, tomo I, fol. 4 vuelto.) 

Gontoi, su mujer Senda y sus hijos dan en 
1022 la mitad de la heredad que tenían de 
sus abuelos y parientes, y del ganado, en la 
villa de Busto, con sus casas, tierras, mon- 
tes, aguas, etc., á Vimara Kagitiz, porque los 
proteja con motivo del delito de adulterio 
que había acometido Alamiro, hijo de Gon- 
toi, con una sobrina de éste: u Super hoc 



1 



— 14á — 

y de procurarse otro señor que le prote- 
giese más {i). Cuando ocurría esto no sur- 
gían dificultades luego que tenía un nue- 
vo patrono; pero surgían siempre cuan- 
do , por obtener la protección que no se 
había prestado, se había hecho cesión de 
cierta parte de los bienes, porque la jus 

per textum et definitione ut si quid absit in 
quocumque tempore aliquis homo vos pro 
inde inquietare vel calumniare presumere yo- 
luerit tam de parte regia aut comitum vel 
portrvilagium aut de eius pro pago vel pos- 
teritati fuerit qui eos per ad iuditio impulsa- 
re voluerit, quisquis ille fuerit, licitum ha- 
beatis nos Yimara Kagitns nos de illorum 
manas et de eius indicio encere ut non sit 
nobis inde nullum impedimentum aut dam- 
num vel et aliqua disturbatura tam nobis 
quam etiam et ipsis fíliis nostris nisi sani et 
salui remaneamus cum pace et insuper abea- 
mus de uobis defensionem et moderationem 
et in verbo et in facto et in consilio et in 
benefactoría et habeatis et habeatis nos et 
omnis posteritas vestra medietate de ipsa 
hereditate de Busto ad perhabendum. „ — 
(Tumbo de Celanova, fol. 187 vuelto.) 

(1) Véase la Colección de Fueros ■, tomo I, 
página 140. 



á 



— 145 - 

ticia no era muy cumplida cuando había 
litigio entre poderosos y los que no lo 
eran, aun á pesar de que en esta cues- 
tión tomasen parte, como era natural, los 
nuevos patronos. Como la clientela acre- 
centaba el poder y riqueza de los nobles, 
es de creer que procurasen por todos los 
medios conservarla, protegiendo y no 
vejando á los encomendados á su patro- 
cinio (i). El hombre de benefactoría, así 

(1) He aquí un ejemplo de cómo prestaba 
el patrono su amparo y protección á sus 
clientes. En el año de 1056 hubo un juicio en 
Galicia, por el cual puede deducirse el gran- 
de interés que se tomaban los patronos por 
las personas que tenían bajo su encomienda 
y protección. Un malado (maüatas) del con- 
de D. Sancho, llamado Tedón, fué un domin- 
go á Villamortaria, cerca del río Arnoya. 
Habiéndose embriagado, riñó con un siervo ó 
ad8cripto del monasterio de Celanova, lo 
arrojó al suelo y lo mató, ayudándole á co- 
meter este delito su mujer Eg'lo, que tuvo 
agarrado de los cabellos al muerto mientras 
su marido le metió la lanza. Los individuos 
de las familias del monasterio que vieron 
esto, le prendieron y llevaron á la presencia 
del abad, que mandó lo encerrasen cargado 

10 



y-. 



— 146 — 

como los lugares de behetría libres ó de 
mar á mar, podían dejar al señor que ha- 
bían tomado, no sólo cuando les faltaba 

de cadenas en la car. el del monasterio. Ha- 
biéndole he ho sacor de la prisión algunos 
días después, le preguntó si había cometido 
el delito de que era acusado, y contestó: 
"Non, domine, vino fui ebriatus- et venit mihi 
ipsa occa&io. „ El abad mandó que volviesen 
a conducirlo á la cárcel. La mujer del preso 
se presentó entonces, y con lágrimas rogó al 
abad que, dando en fianza una heredad que 
tenía de estar á lo que se determinare, le 
pusiese en libertad. £1 abad lo hizo asi; y 
en ello no debia tener inconveniente, por- 
que las penas eran pecuniarias. Puesto en li- 
bertad Tedón, se fué á presencia de su señor 
y patrono el conde D. Sancho ; y pasó la es- 
cena que cuenta asi el documento de donde 
la tomamos: "IJle vero homicida absolutas 
continuo arripuit iter et perrexit ad suo dom- 
no ille comité et iactavit ad pedes et oscula- 
vit et dixit: O domiue meus, multa mala 
passa sum propter quod nec dixi nec feci. 
lile vero ait: Quid abes orno: Domine, apren- 
deverunt me inimicis meis absque culpa ot 
ferro vinctus ductus sum ad carcerem. Ite- 
rúm interrogavit eum et dixit: propter quam 
causam hoc sustinuisti. Ad vero ut intima- 



— 147 — 

á la protección debida, sino cuando de 
ello tenían voluntad, á no ser que algún 
pacto anterior se lo impidiese, modi- 
ficando su libre condición. 



vit ei omnia secundum quod gesta fuerat et 
quanta mala sustinuerat absque vei itate et 
sino culpa et multa f al lacia narrante et quod 
ueri meniit subeilante omnes qui hec audie- 
runt et adatantes ibi erant crediderunt oi 
omnia tota. Ule comité talia audiente causa, 
non fuit illi placibile sed exarsit nimis in fo- 
rore magno pro suo im-llato, que absque ve- 
ritate iudicaverant et tanta mala sustinue- 
rat. Tnnc suscitavit nomine bono nomine 
Sandino Censoiz et direxit ad ille abba pro 
causa talia egisset ut suo mallato sine veri- 
tate talia patuisset. Ubi vero introivit ad ille 
abba, percontara eum cepit pro qua causa 
ista omnia fuerant facta. ule vero abba inti- 
mavit ei omnia et narravit omnia per hordi- 
nem quomodo veritas erat. Ipse vero Sandi- 
no non credidit de ipsa veritas necquiepiam, 
sed arripuerunt iter subunum et fuerunt ante 
ille comité et baraliaverunt de ista actio non 
módica sed multa causa. „ El conde mandó 
que un monje por si y cuatro testigos de los 
mejores de la collación en que se perpetró 
el homicidio, jurasen que Tedón lo había co- 
metido, y qae su mujer había tenido al muer- 



— 148 — 

Los siervos y colonos adscriptos que 
obtenían su libertad pasaban muchas ve- 
ces á la clase de benefactoría por volun- 
tad de sus manumitentes, como ya hemos 
dicho anteriormente. De muy poco hu- 
biera servido á los libertos una libertad 
amplia y absoluta si no había una perso- 
na ó cuerpo poderoso que impidiese el 
que de nuevo cayesen en la servidumbre. 

En los juicios sobre el estado de algunos 
adscriptos que se habían alzado contra sus 
señores, ó desconocido su autoridad, siem- 

to agarrado de los cabellos cuando le hirió 
con la lanza, y que ademas sufriese uno la 
prueba del agua caliente: "Dedit ille comi- 
té suo vigario nomine Didado Sarraziniz ante 
conspectu fuisset ista omnia adimple ta. „ Los 
monjes presentaron á un tal Sarracino, que 
por parte suya sufrió la prueba del agua ca- 
liente en San Martin de Arnoya. Al tercer 
dia le condujeron á la villa de Kaliamar de- 
lante de muchos nobles, y desenvuelta la 
mano, la hallaron limpia é ilesa. Entonces el 
conde mandó a Tedón y á su mujer que pa- 
gasen el homicidio "sicut veritas erat„. — 
(Tumbo del monasterio de Celanova, fol. 163 
vuelto.) 



— 149 — 

preque eran reconvenidos por esto solían 
contestar: «Somos de benefactoría, y po- 
demos elegir al señor que queramos.» Lo 
que equivalía á decir que eran libres, y 
que no reconocían -otro señor que aquel 
á quien elegían por tal (4), 



(1) En un pleito que hubo en el año de 
1050 entre Doña Marina con los hombres de 
Alvarellos , que se habían alzado y negado 

á las prestaciones y servicios, se dice: u et 

post non multum tempus surrexerunt alfete- 
na et venerunt mauros in illa térra et parave- 
runfc se ipsos nomines in superbia et mise- 
runi ipsas villas in contensa et noluerunt 

exibere servitiunx quod erant soliti Non 

faciebant ser vitium nec reddebant istum fruc- 
tum paccatum de ipsas villas. „ Reconvenidos 

los de Alvarellos, dijeron: u nemine servi- 

tium unquam per alio foro nisi cui voluimus 
pro benefacturia. „ La sentencia les fué con - 
traria.— (Tumbo del monasterio de Celanova, 
folio 64.) 

En 1066 hubo otro pleito entre el abad de 
Celanova y varios hombres de Descornaboves 
sobre el mismo asunto que el anterior, y di- 
jeron: u quomodo erant ingenuos etservie- 

rant ubi quesierant. „ — (Tumbo de este mo- 
nasterio, fol. 1 16 vuelto.) 



QBK 



— 150 — 

La clase de hombres de benefactoría 
fué disminuyendo á medida que se iba 
desarrollando el poder municipal. La 
protección que á nobles y á los que no 
lo eran dispensaban las villas era mucho 
más eficaz y desinteresada. Cuando los 
concejos estaban en su infancia solía 
prevenirse en la carta foral qne sus ve- 
cinos tomasen un señor que los protegie- 
se, como en la de Castrojeriz, otorgada 
por el conde de Castilla Garci Fernández- 

« et abeant signiorem qui benefecerit 

illos.» Este estado no duró mucho en la 
villa, porque á los pocos años era ya tan 
fuerte y poderoso su concejo, que venga- 
ba con usura el daño que hacían á los ve- 
cinos de la villa los poderosos y magnates 
que tenían inmediatos sus palacios y cas- 
tillos, saqueando y destruyéndoselos más 
de una vez en justa venganza de ultrajes 
recibidos (i). 

La institución de los concejos fué in- 
dudablemente una de las que más con- 

(1) Colección de Fueros, tomo I, pág. 39. 



— 151 — 

tribuyeron entre nosotros al desenvol- 
vimiento de la civilización, facilitando 
la libertad y emancipación de las clases 
inferiores. 



CAPITULO IV. 



CVarta especie de hombres libres: los colo- 
nos. —Caracteres DEL COLONATO EN LOS CUA- 
TRO PRIMEROS SIGLOS DE LA RECONQUISTA. 



El colonato voluntario existía ya desde 
los primeros siglos de la Reconquista. En 
las donaciones hechas á las iglesias y mo- 
nasterios y en otros documentos encon- 
tramos numerosas pruebas (1). Compo- 
nían esta clase, primero, las personas in- 
genuas que recibían terrenos para su cul- 
livo bajo ciertas condiciones, que se ex- 
presaban en la carta de aforamiento, ya 



(1) En las numerosas donaciones hechas 
a las iglesias y monasterios se donan al mis- 
mo tiempo los siervos é ingenuos; y claro es 
que, en cuanto á los ingenuos, se refiere á los 
colonos voluntarios, cuyos servicios y presta- 
ciones son los que se dan, asi como el domi- 
nio directo de sus solares. 



J 

i 



< 



I 
T 



— 153 — 

se hiciese de una manera colectiva si era 
á muchos individuos (i), ó ya fuese sólo 
á una persona ó familia (2); y segundo, los 

(1) En un documento del año 997 se hace 
mención de varios individuos de San Félix 
que habian obtenido una parte de la villa de 
Zacois, usufructuario: "Plerisque manet cog- 
nituní quod obtinuimus quamdam partem vi- 
11 ale Sancti Felicis inri nostro de dato pon- 
tificia Domini Rudesindi episcopi beate me- 
morie quod nobis dederant ad stipendium 
tisú fructuario. „ — (Tumbo del monasterio de 
Celanova, fol. 38 vuelto.) 

(2) "Ego Sindamiro cum germano meo 
Mondino vobis domino Flaviano episcopo at- 
que canonicis luceasis ecclesie pactam simul 
et placitum facimus vobis pro ipsa eccle- 
sia sua sancta Columba ripa Flaviezo quam 
nobis datis ad tenendum de vestra mánu et 
tatonito usu fructuario, et cum fide et ve- 
ritate serviam cum illa et non exfcranem 
in alia parte subpecta mala, et edificem et 
planctem ut melius potuero et vobis pla- 
cuerit , et eim vester sine alio patrono j et 
si inde aliter fuero et placitum exiero et 
mentitus fuero redam in duplo vel triplo ipsa 
ecclesiam cum sua hereditate et ínsuper in 
voce ecclesie lucensis quingentos solidos, et 
scripture series firmiter permaneat. Facta se- 



— 154 — 

que por medio de la emancipación expre- 
sa ó tácita pasaban de la adscripción for- 
zosa á la voluntaria. Los colonos que per- 
tenecían á esta clase eran considerados 
como personas libres; porque, como ya 
hemos indicado, la libertad en aquellos 
tiempos consistía en la facultad de dis- 
poner el individuo de su persona y de 
establecerse en el punto que quisiese. Si 
los tributos que pagaba eran gravosos, é 
indeterminados los servicios que presta- 
ban, y si ellos y sus familias sufrían ve- 
jaciones, podían evitarlo abandonando á 
su señor, estableciéndose en otro punto, 
en las villas concejiles ó en las que de 
continuo se estaban repoblando, y en- 
contrar allí mayores ventajas y más se- 
guros medios de subsistencia. Cuando 
esto sucedía perdían el solar, y muchas 
veces parto de sus bienes (4), que queda- 
ban á beneficio del señor de quien se 

ries placiti in era XLTI posfc mili o sima. — 
(Tumbo de la iglesia de Lugo, tomo IV.) 

(1) Véase la Colección de Fueros, tomo I, 
páginas 132 y siguientes. 



/ 



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■ — 165 — 

* despedían, como en indemnización del 
daño que con su ausencia se les ocasio- 
ba. A medida que su condición fué mejo- 
rando, obtuvieron también la facultad de 
vender los solares, sus casas y otros bie- 
nes, si tenían, con tal que lo hiciesen á 
personas sujetas á los mismos tributos y 
prestaciones á que ellos estaban obliga- 
dos (4). Los nombres principales con que 
se denominaban los de esta clase eran 
los de colonos, solariegos, collazos, fore- 
ros, tributarios y villanos. 

Entre los individuos que pertenecían á 
esta clase había , como entre los adscrip- 
tos, una diferencia grande en su estado y 
condición, y cuya causa era la misma 
que existía respecto á aquéllos. Los unos 
se habían obligado por medio de un pac- 
to á satisfacer sólo cierto canon ó pen- 
sión por las tierras que cultivaban en re- 
conocimiento del señorío directo, á la 
que generalmente solían llamar infurdón\ 
otros á pagar el canon y ciertos tributos , 

(1) Ibid , pág. 136. 



— 156 — 

y á prestar determinados servicias perso- 
nales, al mismo tiempo que muchos ads 
criptos que habían obtenido tácita ó ex- 
presamente la facultad de abandonar la 
gleba, seguían con las prestaciones y ser- 
vicios antiguos. 

Los colonos, además de los tributos que 
pagaban á sus señores, que v á veces eran 
crecidos y numerosos , pagaban al- rey 
cierta capitación, que recaudaban los con 
des en los distritos de su mando. Servían 
también con su persona en la guerra 
cuando eran convocados por el rey (1), 
ó pagaban si no la fonsadera, que unas 



• 



•v 






^ 

4 



(1) Nada mejor prueba la antigüedad del 
servicio militar de los colonos que la exen- 
ción de él, obtenida por los de algunas igle- 
sias y señores. Los de Valpuesta la obtuvie- 
ron en el año de 804. Los de Brañosera fue- 
ion exentos en 824 del servicio militar de 
anupda y de vigilias en los castillos , y á los 
del pueblo de Che va Cardiel, que eran del 
monasterio de Santa María de Nájera, se les 
concedió en 971: "TJVnon faciant fo sato ñe- 
que ad apellido vadant. „ — Véase la Colección 
de Fueros, tomo I, páginas 14 y 16. 






— 157 — 

veces era contribución de guerra, y otras 
la multa impuesta al que , teniendo obli- 
gación de concurrir al fonsado, dejaba de 
hacerlo. Los de esta clase servían gene- 
ralmente como peones, pero el que podía 
mantener caballo y armas servía como 
caballero, y entraba en el goce de sus 
privilegios. Cuando la necesidad era 
apremiante, muchas veces hacían que los 
peones del ejército llevasen entre varios 
un acémila para el bagaje. 

Contribuían también con las multas pe- 
cuniarias impuestas á los delitos cometi- 
dos en el lugar en que habitaban cuando 
no era habido el delincuente. Además so- 
lían estar obligados al pago de otras ga- 
belas y derechos de que no creemos ne- 
cesario ocuparnos. 

Las prestaciones personales que debían 
al señor eran las de acudir por sí ó por 
otra persona á las sernas del señor, esto 
es, al trabajo y faenas del cultivo de sus 
campos. Estos trabajos agrícolas se ha- 
cían en ciertos días del año, del mes ó de 
la semana. Cuando correspondía este ser- 



— 15» — 

• 

vicio al colono y dejaba de hacerlo, se 
le imponía una multa. Cuando concurría 
debía el señor darle de yantar, según la 
costumbre de la tierra. 

El feudalismo introdujo entre nosotros 
varias costumbres que , lejos de mejorar 
la condición de los colonos, vino á em- 
peorarla, como hizo con la de los hom- 
bres libres y los nobles de condición in- 
ferior, que, viviendo en pueblos de rea- 
lengo ó do señorío, se vieron, sin poderlo 
resistir, sometidos á ellas. Tal es la mane- 
"ría y derecho que se apropiaron los seño- 
res y hasta el rey en sus realengos, coan 
tando la facultad que tenía la persona li- 
bre de testar lo que quisiese acerca de 
sus bienes. Los que tenían sucesión no 
hacían testamento; los hijos entraban, á 
su muerte, en la posesión de cuanto 
dejaban, lo que quedaba sujeto á un im- 
puesto llamado nuncio ó luctuosa, que 
consistía en el derecho de elegir entre 
los bienes del difunto la mejor cabeza de 
ganado, la mejor alhaja ó cosa mueble. 
Las armas y caballo que á su muerte 






— 159 — 

quedaban solían ser también para el rey 
ó para su señor. Los que no tenían hijos 
no podían disponer de sus bienes por el 
derecho de mañeria, en virtud del cual 
correspondía al rey en los realengos y 
al señor en sus tierras el derecho de he- 
redarles. 

Esta costumbre se generalizó por todos 
los reinos cristianos de España; y aunque 
su nombre generalmente era el de mane- 
ría, en algunos pueblos se llamó sterili- 
tas, y en Cataluña en lenguaje vulgar 
exorch (\). En verdad debemos decir que 
no en todas partes fué recibida; y de ello 
son prueba muchos documentos de dona- 
ción y testamento hechos por colonos, 
vasallos y algunos individuos que indu- 
dablemente pertenecían á la nobleza in- 
ferior. En muchos puntos se empezó á 
poco de su introducción á moderar este 
gravoso derecho, reduciéndolo á una 
cuota módica y determinada (2). En otros 

(1) Véase el Viaje literario á las iglesias 
de España, tomo XI, pág. 208. 

(2) En el fuero de Melgar de Suso, otor- 



— 160 — 

lugares se llevaba á un rigor .y exceso 
extraordinarios. En Burgos, antes del año 
1073, cuando moría sin hijos una perso- 
na casada, todo cuanto en la casa mor- 
tuoria había pertenecido al difunto era 
llevado al palacio, y adjudicados al mis- 
mo todos sus bienes inmuebles. Así cons- 
ta del privilegio que el rey D. Alfonso VI 
otorgó en el año mencionado á los no- 
bles, clérigos, legos, castellanos y francos 
que habitaban ó fuesen á habitar á aque- 
lla ciudad y castillo, por el que les exi- 
mió de mañería, á la que llamó pessi- 
ma consuetudoy concediéndoles al propio 
tiempo la libre facultad de testar (í)._ 

gado por su señor Fernán Armentales en 
tiempo del conde de Castilla Garci Fernan- 
dez, qne sólo poseemos romanceado, se lee: 
u Ningún orne mañero , quier clérigo , quier 
lego, non lo tome el señor en mañeria mas 
de cinco sueldos é una meaja. „ 

(1) "Quoniam si vir et fomina sine filiis 
moriebantur, tota hereditas atque possesio 
sine aliquo herede vel halemosina que pro 
dominorum suorum remedio daretur ab in- 
tegro ad palacium rapiebatur. Quod si vir, 



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■ — 161 — 

J Entre los muchos tributos con que so- 

lían contribuir los colonos y vasallos á 
sus señores, era uno cuando aquéllos ca- 
saban á sus hijas, prestación llamada ge- 
neralmente osas ó huesas. Su origen pudo 
' acaso ser una indemnización de la renun- 
cia hecha por el señor del derecho de 
otorgar su licencia á los adscriptos para 
contraer bodas. No fué indemnización de 
aquellos malos usos contra el honor de 
las mujeres, á que vulgarmente suele 
darse el nombre de pleito burdelo, cuya 

viva uxore , ant uxor, vivo viro sao, mortua 
esset et mulfcos post se filios reliquisset post- 

quam filios silos ab hoc sécalo migras- 

sent ad regale palacium rapiebatur Ut 

•villa et castellum de Burgis melius popule- 
tur voló ut ab isto die et deinceps tota 

mannaria sit in Burgos ablata...., Et de tota 
sua hereditate vel possesione faciant quod 
sue placuerit voluntati, sive relinquant pa- 
rentibus suis, aut extrañéis, aut xLent pro 
animarum suarum remedio, vel quod faceré 
voluerint, ipsi et filü eorum vel nepotes, sen 

omnis posteritas eorum in era MCXI, X 

Kal. angustí.,, — (Archivo de la ciudad de 
Burgos.) 

11 



— 1Q2 — 

existencia no encontramos comprobada 
en nuestros antiguos documentos. 

La monería, las costumbres vejatorias 
y tributos onerosos fueron desaparecien- 
do ó moderándose á medida que los con- 
cejos iban adquiriendo fuerza y poder. 
La influencia de los municipios fué ex- 
traordinariamente favorable á la mejora 
de la condición de las clases inferiores. 
Los servicios que hicieron á la civiliza- 
ción de nuestra patria fueron tan emi- 
nentes, que cada día es más de lamentar 
el que carezcamos de un trabajo históri- 
co en que pueda estudiarse paso á paso 
el desenvolvimiento social y político de 
los concejos de nuestras villas reales, 
marcando las diferencias que podían 
ofrecer éstos entre sí, y otro también 
de los pueblos de señorío desde la época 
en que sus habitantes eran siervos ó ads- 
criptos hasta que entraron en el pleno 
goce de la libertad individual, de la 
propiedad y de la adquisición del dere- 
cho de intervenir en los negocios del 
municipio. Tarea es esta ardua, enojosa 



— 168 — 

y difícil, pero que no dejaría de ser glo- 
riosa para el que con copia de documen- 
tos, inteligencia y crítica pudiese llevarla 
á cabo. 



FIN. 



1 



ÍNDICE. 



Preliminar. 



PARTE PRIMERA 



DE LOS SIERVOS, 



Págs. 



Capítulo primero. — Significación de la voz 
servus en la Edad Media. — ¿Conservó la ser- 
vidumbre de los reinos de Asturias y León el 
carácter que tenía en la Monarquía Visigoda? 
— Crítica de las opiniones de Herculano so- 
bre esta cuestión 7 

Capítulo II.— Maneras de entrar en la servi- 
dumbre. — Por obnox ación. — Por deudas. 
— Por cautiverio «5 

Capítulo III. — Servicios á que eran destina- 
dos los siervos 38 

Capítulo IV. — Carencia de personalidad de 
los siervos. — Diferencias entre la esclavitud 
romana y la servidumbre de la Edad Media . . 48 



/ 



— 166 — 

Págs. 

Capítulo V . — La servidumbre de la gleba . — 

Sus caracteres 57 

Capítulo VI. — Matrimonio de los siervos. — 

Condición de la prole 69 

Capítulo VII . — Emancipación de los siervos . 

— Maneras de llevarse á cabo. — Sus efectos . . 8 1 



PARTE SEGUNDA. 

DE LAS PERSONAS LIBRES. 

Capítulo primero. — Clasificación de las per- 
sonas libres: los nobles. — Sus prerrogati- ^ 
vas . — Sus deberes 107 

Capítulo II . — Segunda especie de hombres li- 
bres : los individuos de la nobleza inferior y 
los ingenuos. — Su condición personal y so- 
cial 130 

Capítulo III. — Tercera especie de hombres 
libres : los patrocinados ó de benefactoría. 
— Su condición personal y social 139 

Capítulo IV. — Cuarta especie de hombres li- 
bres : los colonos. — Caracteres del colonato 
en los cuatro primeros siglos de la Recon- 
quista f 153 



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